Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2025-13718)
Resolución de 20 de marzo de 2025, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre las inversiones financieramente sostenibles realizadas por los Ayuntamientos en el ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 89406
16. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares determinaba el cálculo de los importes susceptibles
de ser destinados a la realización de IFS, teniendo en cuenta únicamente el superávit de la
entidad principal, sin incluir sus entidades dependientes o adscritas, además de considerar
la parte del RTGG que se encontraba comprometida, por importe de 7.136 miles de euros,
en 2017, y 58 miles, en 2018. Los importes del superávit calculados por la Corporación
ascendían a 18.208 miles, para el ejercicio 2017, y a 26.312 miles, para el 2018.
No obstante, el importe de los compromisos del RTGG del ejercicio 2018 se elevaba a
12.193 miles de euros, lo que reduciría la aportación al superávit del referido periodo a
14.178 miles. En cambio, si hubiera tenido en cuenta los resultados de una de sus entidades
dependientes, sujeta a contabilidad privada, dicha aportación se hubiera incrementado en
197 miles, para 2017, y 295 miles, para 2018.
Según las estimaciones del Tribunal de Cuentas, el superávit susceptible de aplicarse a los
destinos previstos en la disposición adicional sexta de la LOEPSF llegaría hasta 18.502
miles de euros, en el ejercicio 2017, y a 15.332 miles, en el 2018 (Subepígrafe II.2.1.7).
17. El Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes no efectuaba el cálculo de la aportación al superávit
susceptible de destinar a la realización de IFS, al no tener endeudamiento, si bien, según
los cálculos de este Tribunal, el importe estimado para el ejercicio 2017 sería un superávit
de 3.377 miles de euros, mientras que en el ejercicio 2018 incurrió en necesidad de
financiación, por lo que no podía aplicarlo a financiar nuevas IFS (Subepígrafe II.2.1.8).
18. Las principales diferencias entre los cálculos efectuados por los ayuntamientos analizados
en la fiscalización (excepto el de Sant Pere de Ribes) y las estimaciones obtenidas por el
Tribunal de Cuentas acerca del superávit susceptible de aplicarse a los destinos previstos
en la disposición adicional sexta de la LOEPSF, correspondían al Ayuntamiento de Madrid
(por importes de 323.261 miles de euros, en 2017, y de 110.232 miles, en 2018). Lo anterior
no implica que hubieran incumplido los límites a la realización de IFS previstos en la
normativa (Subepígrafe II.2.1.9).
19. En relación con el destino del superávit estimado por comparación entre la capacidad de
financiación y el RTGG positivo, la mayoría de las entidades analizadas lo aplicaban, en
primer lugar, a atender las obligaciones pendientes de imputación contabilizadas en la
cuenta de “Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto”, considerando
el saldo a la fecha de determinar el destino del superávit, en lugar del saldo al cierre del
ejercicio anterior, lo cual se considera procedente y permite aplicar el importe de las
obligaciones imputadas entre ambas fechas al resto de los fines previstos en la normativa,
como la amortización de deuda o la realización de IFS.
Sin embargo, únicamente el Ayuntamiento de Córdoba tenía en cuenta también el saldo de
otras operaciones pendientes de aplicación a presupuesto, en la medida que no estuvieran
contabilizadas como “Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto”,
considerándose más adecuado este proceder antes de aplicarlo a otros destinos de
superávit (Epígrafe II.2.2).
20. Ninguna de las entidades analizadas estaba obligada a destinar parte del superávit a
amortizar deuda, puesto que todas ellas presentaban capacidad de financiación a lo largo
del periodo considerado (2017-2019), excepto el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, que
presentaba necesidad de financiación a partir de 2018, si bien no tenía endeudamiento
(Epígrafe II.2.2).
cve: BOE-A-2025-13718
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 89406
16. El Ayuntamiento de Alcalá de Henares determinaba el cálculo de los importes susceptibles
de ser destinados a la realización de IFS, teniendo en cuenta únicamente el superávit de la
entidad principal, sin incluir sus entidades dependientes o adscritas, además de considerar
la parte del RTGG que se encontraba comprometida, por importe de 7.136 miles de euros,
en 2017, y 58 miles, en 2018. Los importes del superávit calculados por la Corporación
ascendían a 18.208 miles, para el ejercicio 2017, y a 26.312 miles, para el 2018.
No obstante, el importe de los compromisos del RTGG del ejercicio 2018 se elevaba a
12.193 miles de euros, lo que reduciría la aportación al superávit del referido periodo a
14.178 miles. En cambio, si hubiera tenido en cuenta los resultados de una de sus entidades
dependientes, sujeta a contabilidad privada, dicha aportación se hubiera incrementado en
197 miles, para 2017, y 295 miles, para 2018.
Según las estimaciones del Tribunal de Cuentas, el superávit susceptible de aplicarse a los
destinos previstos en la disposición adicional sexta de la LOEPSF llegaría hasta 18.502
miles de euros, en el ejercicio 2017, y a 15.332 miles, en el 2018 (Subepígrafe II.2.1.7).
17. El Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes no efectuaba el cálculo de la aportación al superávit
susceptible de destinar a la realización de IFS, al no tener endeudamiento, si bien, según
los cálculos de este Tribunal, el importe estimado para el ejercicio 2017 sería un superávit
de 3.377 miles de euros, mientras que en el ejercicio 2018 incurrió en necesidad de
financiación, por lo que no podía aplicarlo a financiar nuevas IFS (Subepígrafe II.2.1.8).
18. Las principales diferencias entre los cálculos efectuados por los ayuntamientos analizados
en la fiscalización (excepto el de Sant Pere de Ribes) y las estimaciones obtenidas por el
Tribunal de Cuentas acerca del superávit susceptible de aplicarse a los destinos previstos
en la disposición adicional sexta de la LOEPSF, correspondían al Ayuntamiento de Madrid
(por importes de 323.261 miles de euros, en 2017, y de 110.232 miles, en 2018). Lo anterior
no implica que hubieran incumplido los límites a la realización de IFS previstos en la
normativa (Subepígrafe II.2.1.9).
19. En relación con el destino del superávit estimado por comparación entre la capacidad de
financiación y el RTGG positivo, la mayoría de las entidades analizadas lo aplicaban, en
primer lugar, a atender las obligaciones pendientes de imputación contabilizadas en la
cuenta de “Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto”, considerando
el saldo a la fecha de determinar el destino del superávit, en lugar del saldo al cierre del
ejercicio anterior, lo cual se considera procedente y permite aplicar el importe de las
obligaciones imputadas entre ambas fechas al resto de los fines previstos en la normativa,
como la amortización de deuda o la realización de IFS.
Sin embargo, únicamente el Ayuntamiento de Córdoba tenía en cuenta también el saldo de
otras operaciones pendientes de aplicación a presupuesto, en la medida que no estuvieran
contabilizadas como “Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto”,
considerándose más adecuado este proceder antes de aplicarlo a otros destinos de
superávit (Epígrafe II.2.2).
20. Ninguna de las entidades analizadas estaba obligada a destinar parte del superávit a
amortizar deuda, puesto que todas ellas presentaban capacidad de financiación a lo largo
del periodo considerado (2017-2019), excepto el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, que
presentaba necesidad de financiación a partir de 2018, si bien no tenía endeudamiento
(Epígrafe II.2.2).
cve: BOE-A-2025-13718
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Núm. 160