Cortes Generales. III. Otras disposiciones. Fiscalizaciones. (BOE-A-2025-13718)
Resolución de 20 de marzo de 2025, aprobada por la Comisión Mixta para las Relaciones con el Tribunal de Cuentas, en relación con el Informe de fiscalización sobre las inversiones financieramente sostenibles realizadas por los Ayuntamientos en el ejercicio 2019.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 89393
conste que se haya contabilizado dicho acuerdo. No obstante, se ha comprobado la correcta
anulación de las autorizaciones de gasto que se habían contabilizado con cargo a los créditos
iniciales, incorporándose el resto de créditos por inversiones con cargo al RTGG.
El Ayuntamiento de Valencia, en cambio, no anuló los créditos iniciales para dichas inversiones, ni
tampoco el importe del préstamo afectado a la financiación de las mismas. Como consecuencia de
la incorporación del RTGG por el importe total de los proyectos declarados IFS, incluyendo las
inversiones que ya disponían de consignación presupuestaria, se generó un superávit que ascendía,
en el año 2019, a 9.904 miles de euros.
En el caso del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, por su parte, se procedió a tramitar la baja de
estos créditos para inversiones que ya estaban presupuestados inicialmente, si bien dicha anulación
tampoco quedó reflejada en la cuenta general rendida a este Tribunal.
En relación con lo anterior, aunque el objetivo de la disposición adicional sexta de la LOEPSF, al
permitir destinar parte del superávit a financiar IFS, es ampliar la capacidad de gasto de las
entidades locales sin incurrir en situación de inestabilidad, la normativa no impide que inversiones
que estuvieran ya presupuestadas se puedan declarar como financieramente sostenibles, sin que
computen a efectos del cumplimiento de la regla de gasto.
Por otra parte, existe una inconsistencia en la normativa reguladora de las entidades que pueden
realizar IFS, puesto que la disposición adicional sexta de la LOEPSF hace referencia al destino del
superávit, que se calcula para las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas como
Administraciones Públicas, a efectos del SEC, mientras que el apartado 3 de la disposición adicional
decimosexta del TRLRHL establece que el gasto que se realice por IFS debe ser imputable, en
términos generales, al capítulo 6 del presupuesto general de la Corporación, del cual pueden formar
parte entidades no clasificadas como Administraciones Públicas26.
La SGFAL, ante una consulta formulada al respecto por el Ayuntamiento de Madrid, determinó que
pueden realizar IFS aquellas entidades que formen parte del presupuesto general, aunque no
tengan la consideración de Administraciones Públicas, siempre que el origen de la financiación
proceda de la Corporación (generalmente, vía transferencias de capital), al cumplir con lo
establecido en la disposición adicional decimosexta del TRLRHL.
Como ya se ha indicado, la insuficiente regulación de las IFS en las disposiciones adicionales sexta
de la LOEPSF y decimosexta del TRLRHL, así como de la falta de desarrollo reglamentario de
dichas normas, ha llevado a la SGFAL a la necesidad de desarrollar criterios de interpretación a
través de distintas consultas. En virtud de ellas, en consecuencia, se admite la realización de IFS
por entidades que no están clasificadas como Administraciones Públicas, siempre que formen parte
del presupuesto general, dando lugar a que las inversiones realizadas por dichas entidades minoren
a efectos del cómputo del cumplimiento de la regla de gasto, a través del correspondiente ajuste,
pese a que el gasto de tales entidades no se tiene en cuenta a efectos de la citada regla de gasto.
26
El artículo 164.1 del TRLRHL dispone que las entidades locales elaborarán anualmente un presupuesto general en el
que se integrarán:
a) El presupuesto de la propia entidad.
b) Los de los organismos autónomos dependientes de esta.
c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a la entidad local.
cve: BOE-A-2025-13718
Verificable en https://www.boe.es
Por otra parte, uno de los requisitos para la realización de IFS, por parte de los ayuntamientos,
consiste en su imputación al capítulo 6 del estado de gastos del presupuesto general de la entidad
local (con determinadas excepciones para indemnizaciones y compensaciones que tengan carácter
Núm. 160
Viernes 4 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 89393
conste que se haya contabilizado dicho acuerdo. No obstante, se ha comprobado la correcta
anulación de las autorizaciones de gasto que se habían contabilizado con cargo a los créditos
iniciales, incorporándose el resto de créditos por inversiones con cargo al RTGG.
El Ayuntamiento de Valencia, en cambio, no anuló los créditos iniciales para dichas inversiones, ni
tampoco el importe del préstamo afectado a la financiación de las mismas. Como consecuencia de
la incorporación del RTGG por el importe total de los proyectos declarados IFS, incluyendo las
inversiones que ya disponían de consignación presupuestaria, se generó un superávit que ascendía,
en el año 2019, a 9.904 miles de euros.
En el caso del Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes, por su parte, se procedió a tramitar la baja de
estos créditos para inversiones que ya estaban presupuestados inicialmente, si bien dicha anulación
tampoco quedó reflejada en la cuenta general rendida a este Tribunal.
En relación con lo anterior, aunque el objetivo de la disposición adicional sexta de la LOEPSF, al
permitir destinar parte del superávit a financiar IFS, es ampliar la capacidad de gasto de las
entidades locales sin incurrir en situación de inestabilidad, la normativa no impide que inversiones
que estuvieran ya presupuestadas se puedan declarar como financieramente sostenibles, sin que
computen a efectos del cumplimiento de la regla de gasto.
Por otra parte, existe una inconsistencia en la normativa reguladora de las entidades que pueden
realizar IFS, puesto que la disposición adicional sexta de la LOEPSF hace referencia al destino del
superávit, que se calcula para las entidades locales y sus entidades dependientes clasificadas como
Administraciones Públicas, a efectos del SEC, mientras que el apartado 3 de la disposición adicional
decimosexta del TRLRHL establece que el gasto que se realice por IFS debe ser imputable, en
términos generales, al capítulo 6 del presupuesto general de la Corporación, del cual pueden formar
parte entidades no clasificadas como Administraciones Públicas26.
La SGFAL, ante una consulta formulada al respecto por el Ayuntamiento de Madrid, determinó que
pueden realizar IFS aquellas entidades que formen parte del presupuesto general, aunque no
tengan la consideración de Administraciones Públicas, siempre que el origen de la financiación
proceda de la Corporación (generalmente, vía transferencias de capital), al cumplir con lo
establecido en la disposición adicional decimosexta del TRLRHL.
Como ya se ha indicado, la insuficiente regulación de las IFS en las disposiciones adicionales sexta
de la LOEPSF y decimosexta del TRLRHL, así como de la falta de desarrollo reglamentario de
dichas normas, ha llevado a la SGFAL a la necesidad de desarrollar criterios de interpretación a
través de distintas consultas. En virtud de ellas, en consecuencia, se admite la realización de IFS
por entidades que no están clasificadas como Administraciones Públicas, siempre que formen parte
del presupuesto general, dando lugar a que las inversiones realizadas por dichas entidades minoren
a efectos del cómputo del cumplimiento de la regla de gasto, a través del correspondiente ajuste,
pese a que el gasto de tales entidades no se tiene en cuenta a efectos de la citada regla de gasto.
26
El artículo 164.1 del TRLRHL dispone que las entidades locales elaborarán anualmente un presupuesto general en el
que se integrarán:
a) El presupuesto de la propia entidad.
b) Los de los organismos autónomos dependientes de esta.
c) Los estados de previsión de gastos e ingresos de las sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca
íntegramente a la entidad local.
cve: BOE-A-2025-13718
Verificable en https://www.boe.es
Por otra parte, uno de los requisitos para la realización de IFS, por parte de los ayuntamientos,
consiste en su imputación al capítulo 6 del estado de gastos del presupuesto general de la entidad
local (con determinadas excepciones para indemnizaciones y compensaciones que tengan carácter