Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13610)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a rectificar una inscripción de donación para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado.
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Jueves 3 de julio de 2025

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de aquellas facultades. En este sentido, la Resolución de 23 de octubre de 1980, que
contemplaba el supuesto de una donación inscrita con reserva del usufructo vitalicio y de
la facultad de disponer por el donante y con prohibición de disponer impuesta al
donatario (obsérvese que pese a la concurrencia de los tres pactos no se discutió la
admisibilidad de la donación), y que resuelve -en sentido afirmativo- la cuestión de si es
anotable un embargo sobre la nuda propiedad del donatario pese a la prohibición de
disponer inscrita, nos dice que tal prohibición (de disponer) en este caso no es más que
un complemento de la reserva de la facultad de disponer».
La misma Resolución establece que «por la elasticidad del dominio y por su carácter
abstracto, cabe en vía de principio que una de las facultades dominicales cual es la
dispositiva sea objeto de disgregación de modo que sea objeto de una configuración
propia de los derechos reales, si se cumplen los requisitos estructurales necesarios
según lo expuesto en los anteriores fundamentos jurídicos. Prueba de ello es la
existencia de figuras como la del usufructo con facultad de disponer o la de la donación
con reserva de la facultad dispositiva. Precisamente, si en este último caso puede
desmembrarse del dominio por vía de “deductio” (aunque, para algunos autores, también
en el supuesto del artículo 639 del Código Civil lo que se reserva el donante es un
derecho real independiente que nace de lo pactado en la donación), no debe existir
obstáculo para que el mismo resultado se produzca por vía de “translatio”, como ocurre
con otras facultades dominicales como es la de disfrutar y gozar de una cosa “erga
omnes”».
Por último, debe recordarse la Resolución de 29 de octubre de 2020, que diferencia
los supuestos contemplados en los artículos 641 y 639 del Código Civil, bajo la siguiente
argumentación, que refleja la transcendencia real y la eficacia respecto de terceros de
ambas estipulaciones: «Si las partes hubieran querido que el dominio lo recuperaran los
donantes, habrían pactado la reversión al donador conforme al artículo 641 del Código
Civil, siendo totalmente distinto este pacto de la reserva de la facultad de disponer del
artículo 639, porque mientras en el primero se prevé expresamente que, ante el
cumplimiento de cierta condición o por el transcurso de un plazo, los bienes donados
reviertan al donante, en el segundo lo que se pacta es la pérdida del dominio por el
donatario, pero no la recuperación del mismo por el donante, sino que la propiedad se
transfiera a un tercero. La reserva del ius disponendi presupone la adquisición por un
tercero y no tiene sentido hablar de disposición a favor del donante, pues estos términos
equivaldrían a los de resolución, revocación o reversión de la donación» (Resolución de
este centro directivo de 28 de julio de 1998)».
De hecho, en el supuesto concreto de dicha Resolución, el Centro Directivo considera
que la reserva de la facultad de disponer unida a la prohibición de disponer impuesta al
donatario producía el efecto de desnaturalizar la donación otorgada, convirtiéndola en una
donación mortis causa en la que ningún derecho real se transmitía al donatario en vida del
donante, pues este conservaba todas las facultades reales intrínsecas al derecho de
propiedad, así como la facultad de revocación «ad nutum». Señala la Dirección General que
«a la vista del alcance de la reversión configurada en la escritura calificada, que viene a
suponer la reserva de la facultad de revocación “ad nutum” por parte de donante, debe
concluirse que se trata de una donación “mortis causa” cuando se haya pactado -o resulte así
de una racional interpretación- su revocabilidad “ad nutum” a favor del donante y no a favor
de terceros; siendo un dato que puede llevar a esta conclusión el pacto (añadido en este
caso) en cuya virtud se haya prohibido al donatario disponer en vida del donante de la finca
donada. En suma, existe una verdadera donación mortis causa cuando el donante siga
teniéndose por propietario de lo donado “mientras viva”. En esta línea discurre la Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de junio de 1995, que versó sobre una donación con reserva de la
facultad de disponer en la que además el donatario no podía enajenar ni gravar la finca
donada ni parte de la misma durante la vida del donante sin contar con la autorización
expresa de éste: “(…) se trata de una donación mortis causa, en cuanto solo ha de tener
efectos después de morir el donante, conclusión a la que se llega si el donatario no puede
disponer en forma alguna de la finca donada. Se acomoda pues tal calificación jurídica a lo

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