Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13610)
Resolución de 11 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 2 a rectificar una inscripción de donación para hacer constar la reserva por el donante de la facultad de disponer del bien donado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88049
de despacho del título que se suspendía o denegaba la constancia registral de la reserva
de la facultad de disponer.
6. Efectivamente, es necesario poner de relieve que conforme a los artículos 19 bis
de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento, en caso de calificación negativa parcial
del documento presentado (como hubiera sido el caso si la registradora, en el momento
de inscribir la donación, hubiera entendido que tal reserva lo era efectivamente a efectos
obligacionales y, por tanto, no susceptible de tener reflejo en los libros del Registro), lo
que debe hacer el registrador es notificar el defecto por él apreciado, a la vista de lo cual
el presentante o el interesado podrán solicitar la inscripción parcial del documento, sin
perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito. En esta misma línea, y
acorde con el principio registral de rogación, es reiterada la doctrina de esta Dirección
General en el sentido de que el Registrador ha de atenerse a lo querido por las partes en
el documento presentado, sin poder actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los
solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004
y 20 de julio de 2006); criterio que sólo cabe excepcionar en caso de documentos
judiciales, dadas las características de este tipo de documentación, que aconsejan que,
en la medida de lo posible, el Registrador actúe de oficio cuando sea posible la
inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración
con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril
de 2000 y 16 de enero y 26 de julio de 2007).
Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente, en el momento de practicarse la
inscripción de la donación, hubiera sido denegar o suspender la inscripción solicitada,
expresando tal decisión en nota de calificación o en la misma nota de despacho, a los
efectos de que el interesado pudiera solicitar la inscripción parcial del título o ejercitar
cualquiera de los recursos legalmente concedidas contra la calificación, pero lo que no
puede hacer el registrador es modificar el contenido del negocio documentado.
7. La transcendencia real de la reserva de la facultad de disponer ha sido declarada
reiteradamente, tanto por la doctrina científica como por este Centro Directivo. En
particular, la ya clásica Resolución de 23 de octubre de 1980 expresó que «la donación
con reserva de la facultad de disponer aparece regulada en el artículo 639 del Código
Civil y ha de ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria dado que su
actual propietario puede verse privado del dominio del bien transmitido, si se ejercita por
el donante la facultad que se reservó, y en consecuencia no puede desconocerse, como
ya ha sido declarado por este Centro directivo, que cabe practicar la anotación
preventiva de embargo sobre el inmueble donado, si bien podrá quedar extinguida caso
de resolverse el derecho del propietario».
A mayor abundamiento, tal y como señala la recurrente, la Resolución de 8 de
noviembre de 2018 admitió incluso la inscripción autónoma de la reserva de la facultad
de disponer, con base en el principio de «numerus apertus» relativo a la creación de
nuevos derechos reales, y la transcendencia real de dicha reserva. En el supuesto de
dicho expediente, a tal reserva de la facultad de disponer se añadía una prohibición de
disponer impuesta a los donatarios, y la Dirección General consideró que era esta última
la accesoria de la primera, aun cuando es el reflejo registral de la prohibición lo que se
admite expresamente en el artículo 26 de la Ley Hipotecaria, eliminando cualquier
posible duda acerca de su eficacia erga omnes. Señala la Resolución citada que «la
prohibición de disponer impuesta a los donatarios (…) tiene un carácter accesorio
respecto a las facultades de disposición y reversión que se han reservado los donantes.
Se ha señalado cómo tales prohibiciones de disponer no buscan sino facilitar desde el
punto de vista práctico el ejercicio de estas facultades por los donantes, que tienen una
eficacia real o erga omnes, y por tanto, todos los actos de disposición que realicen los
donatarios están sujetos a la condición resolutoria de su ejercicio por los donantes; si
bien, la aparición de terceros adquirentes de los bienes donados que traigan causa de
los donatarios podría ralentizar o entorpecer en un plano meramente fáctico la pretensión
de los donantes, que es lo que se pretendería evitar. La prohibición de disponer tiene por
tanto, insistimos, un carácter accesorio, adjetivo y meramente coadyuvante al ejercicio
cve: BOE-A-2025-13610
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 159
Jueves 3 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 88049
de despacho del título que se suspendía o denegaba la constancia registral de la reserva
de la facultad de disponer.
6. Efectivamente, es necesario poner de relieve que conforme a los artículos 19 bis
de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento, en caso de calificación negativa parcial
del documento presentado (como hubiera sido el caso si la registradora, en el momento
de inscribir la donación, hubiera entendido que tal reserva lo era efectivamente a efectos
obligacionales y, por tanto, no susceptible de tener reflejo en los libros del Registro), lo
que debe hacer el registrador es notificar el defecto por él apreciado, a la vista de lo cual
el presentante o el interesado podrán solicitar la inscripción parcial del documento, sin
perjuicio de su derecho a recurrir en cuanto a lo no inscrito. En esta misma línea, y
acorde con el principio registral de rogación, es reiterada la doctrina de esta Dirección
General en el sentido de que el Registrador ha de atenerse a lo querido por las partes en
el documento presentado, sin poder actuar de oficio ni practicar asientos distintos de los
solicitados (cfr. Resoluciones de 13 de enero de 1995, 17 de marzo y 19 de abril de 2004
y 20 de julio de 2006); criterio que sólo cabe excepcionar en caso de documentos
judiciales, dadas las características de este tipo de documentación, que aconsejan que,
en la medida de lo posible, el Registrador actúe de oficio cuando sea posible la
inscripción parcial, a fin de dar cumplimiento a su deber constitucional de colaboración
con las autoridades judiciales (cfr. Resoluciones de 29 de mayo de 1987, 6 y 27 de abril
de 2000 y 16 de enero y 26 de julio de 2007).
Teniendo en cuenta lo anterior, lo procedente, en el momento de practicarse la
inscripción de la donación, hubiera sido denegar o suspender la inscripción solicitada,
expresando tal decisión en nota de calificación o en la misma nota de despacho, a los
efectos de que el interesado pudiera solicitar la inscripción parcial del título o ejercitar
cualquiera de los recursos legalmente concedidas contra la calificación, pero lo que no
puede hacer el registrador es modificar el contenido del negocio documentado.
7. La transcendencia real de la reserva de la facultad de disponer ha sido declarada
reiteradamente, tanto por la doctrina científica como por este Centro Directivo. En
particular, la ya clásica Resolución de 23 de octubre de 1980 expresó que «la donación
con reserva de la facultad de disponer aparece regulada en el artículo 639 del Código
Civil y ha de ser tratada como una donación sujeta a condición resolutoria dado que su
actual propietario puede verse privado del dominio del bien transmitido, si se ejercita por
el donante la facultad que se reservó, y en consecuencia no puede desconocerse, como
ya ha sido declarado por este Centro directivo, que cabe practicar la anotación
preventiva de embargo sobre el inmueble donado, si bien podrá quedar extinguida caso
de resolverse el derecho del propietario».
A mayor abundamiento, tal y como señala la recurrente, la Resolución de 8 de
noviembre de 2018 admitió incluso la inscripción autónoma de la reserva de la facultad
de disponer, con base en el principio de «numerus apertus» relativo a la creación de
nuevos derechos reales, y la transcendencia real de dicha reserva. En el supuesto de
dicho expediente, a tal reserva de la facultad de disponer se añadía una prohibición de
disponer impuesta a los donatarios, y la Dirección General consideró que era esta última
la accesoria de la primera, aun cuando es el reflejo registral de la prohibición lo que se
admite expresamente en el artículo 26 de la Ley Hipotecaria, eliminando cualquier
posible duda acerca de su eficacia erga omnes. Señala la Resolución citada que «la
prohibición de disponer impuesta a los donatarios (…) tiene un carácter accesorio
respecto a las facultades de disposición y reversión que se han reservado los donantes.
Se ha señalado cómo tales prohibiciones de disponer no buscan sino facilitar desde el
punto de vista práctico el ejercicio de estas facultades por los donantes, que tienen una
eficacia real o erga omnes, y por tanto, todos los actos de disposición que realicen los
donatarios están sujetos a la condición resolutoria de su ejercicio por los donantes; si
bien, la aparición de terceros adquirentes de los bienes donados que traigan causa de
los donatarios podría ralentizar o entorpecer en un plano meramente fáctico la pretensión
de los donantes, que es lo que se pretendería evitar. La prohibición de disponer tiene por
tanto, insistimos, un carácter accesorio, adjetivo y meramente coadyuvante al ejercicio
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