Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-13513)
Resolución de 4 de junio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87288
finca se señalen remitiéndose a los puntos de la misma situados más al norte, sur, este y
oeste.
La rectificación de la descripción de los linderos, previa adaptación de catastro a la
realidad física, tiene la finalidad de que sea esa realidad física la que acceda al Registro,
y por ello se ajusta la descripción a la certificación catastral, conforme a las
RR 02/04/2014, 15/06/2015, 17/06/2015 y 18/04/2016 (señala esta última que no puede
exigirse identidad plena y absoluta entre ambas descripciones, pues en tal caso no sería
necesario juicio alguno por parte del registrador en su calificación, siendo por ello preciso
una identificación razonable entre ambos modelos descriptivos, tanto en lo relativo a
superficie, como en su ubicación, identificación y demás elementos definitorios de la
finca)
Y señala la RDG 12/05/2016 que el juicio del registrador no se puede limitar a
constatar que hay diferencia de metros o de algún otro dato descriptivo, sino que debe
fundamentar la falta de identidad exigida por la ley o que tiene dudas fundadas sobre
ella.
Tercero. De acuerdo con lo anterior, resulta que existe plena identidad entre la
descripción, superficie y linderos de la finca contenida en el título previo, la contenida en
el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, que es
lo que exige el artículo 205 de la Ley hipotecaria.
Además y por ello, pese a la manifestación del recurrente de que se aviene a
modificar los linderos de la finca, los linderos de la finca inmatriculada deben ser los
recogidos en el título, que son los que se corresponden con la finca objetivamente
considerada y no los señalados en la calificación que obedecen a una visión subjetiva de
la misma.
Finalmente, si el registrador tiene dudas de identidad, incluso cuando se pretende
inmatricular una finca vía 205 LH, es aplicable el procedimiento del art 199 LH, según
resulta de las RR de 20/10/2022, 03/06/2023, 09/04/2024, 11/09/2024.
C) Conclusión. En consecuencia: Entiende que procede admitir el recurso y
disponer la inscripción de la escritura calificada en el registro.
También entiende que. pese a la manifestación del recurrente de que se aviene a
modificar los linderos de la finca, los linderos de la finca inmatriculada deben ser los
recogidos en el título y no otros.»
V
El día 13 de marzo de 2025, el registrador de la Propiedad emitió informe en defensa
de la nota, reiterando la denegación de la inmatriculación por no existir plena identidad
entre la descripción de la finca contenida en ambos títulos, añadiendo «que, la
posibilidad de inicio y desarrollo del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria en el caso de inmatriculación, procedería para la hipótesis de dudas
provocadas en el registrador de la propiedad en lo que se refiere a la identidad de la
finca pero no en el caso de discrepancia en la descripción de la finca que resulta del
título inmatriulador [sic] y del título previo, y, la contradicción existente en el apartado C)
en cuanto a la descripción de los linderos», y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 205 de la Ley Hipotecaria; la Resolución de 23 de
septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas
complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral
y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la
Propiedad; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
cve: BOE-A-2025-13513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158
Miércoles 2 de julio de 2025
Sec. III. Pág. 87288
finca se señalen remitiéndose a los puntos de la misma situados más al norte, sur, este y
oeste.
La rectificación de la descripción de los linderos, previa adaptación de catastro a la
realidad física, tiene la finalidad de que sea esa realidad física la que acceda al Registro,
y por ello se ajusta la descripción a la certificación catastral, conforme a las
RR 02/04/2014, 15/06/2015, 17/06/2015 y 18/04/2016 (señala esta última que no puede
exigirse identidad plena y absoluta entre ambas descripciones, pues en tal caso no sería
necesario juicio alguno por parte del registrador en su calificación, siendo por ello preciso
una identificación razonable entre ambos modelos descriptivos, tanto en lo relativo a
superficie, como en su ubicación, identificación y demás elementos definitorios de la
finca)
Y señala la RDG 12/05/2016 que el juicio del registrador no se puede limitar a
constatar que hay diferencia de metros o de algún otro dato descriptivo, sino que debe
fundamentar la falta de identidad exigida por la ley o que tiene dudas fundadas sobre
ella.
Tercero. De acuerdo con lo anterior, resulta que existe plena identidad entre la
descripción, superficie y linderos de la finca contenida en el título previo, la contenida en
el título inmatriculador y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, que es
lo que exige el artículo 205 de la Ley hipotecaria.
Además y por ello, pese a la manifestación del recurrente de que se aviene a
modificar los linderos de la finca, los linderos de la finca inmatriculada deben ser los
recogidos en el título, que son los que se corresponden con la finca objetivamente
considerada y no los señalados en la calificación que obedecen a una visión subjetiva de
la misma.
Finalmente, si el registrador tiene dudas de identidad, incluso cuando se pretende
inmatricular una finca vía 205 LH, es aplicable el procedimiento del art 199 LH, según
resulta de las RR de 20/10/2022, 03/06/2023, 09/04/2024, 11/09/2024.
C) Conclusión. En consecuencia: Entiende que procede admitir el recurso y
disponer la inscripción de la escritura calificada en el registro.
También entiende que. pese a la manifestación del recurrente de que se aviene a
modificar los linderos de la finca, los linderos de la finca inmatriculada deben ser los
recogidos en el título y no otros.»
V
El día 13 de marzo de 2025, el registrador de la Propiedad emitió informe en defensa
de la nota, reiterando la denegación de la inmatriculación por no existir plena identidad
entre la descripción de la finca contenida en ambos títulos, añadiendo «que, la
posibilidad de inicio y desarrollo del expediente regulado en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria en el caso de inmatriculación, procedería para la hipótesis de dudas
provocadas en el registrador de la propiedad en lo que se refiere a la identidad de la
finca pero no en el caso de discrepancia en la descripción de la finca que resulta del
título inmatriulador [sic] y del título previo, y, la contradicción existente en el apartado C)
en cuanto a la descripción de los linderos», y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 199 y 205 de la Ley Hipotecaria; la Resolución de 23 de
septiembre de 2020, conjunta de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
y de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueban especificaciones técnicas
complementarias para la representación gráfica de las fincas sobre la cartografía catastral
y otros requisitos para el intercambio de información entre el Catastro y el Registro de la
Propiedad; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
cve: BOE-A-2025-13513
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 158