Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto DemográficoV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Planes de estudios. (BOE-B-2025-24705)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 25 de junio de 2025, del tramo de costa de unos setecientos cincuenta (750) metros de longitud, correspondiente al término municipal de Bellreguard (Valencia). Refª. DES01/23/46/0001- DL-22-V.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 30 de junio de 2025

Sec. V-B. Pág. 37783

se significa que es precisamente dicho artículo el que establece que los terrenos
colindantes con el dominio público marítimo-terrestre estarán sujetos a las
limitaciones y servidumbres que se determinen como consecuencia del deslinde.
Por otra parte, el artículo 27.1 de la Ley de Costas viene a indicar que la anchura
de la servidumbre de tránsito se impondrá desde el límite interior de la ribera del
mar. En este sentido, cabe señalar que la modificación de la ribera del mar, como
consecuencia de la anulación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el
que se modificó el Reglamento General de Costas, y en consonancia con las
alegaciones recibidas, ha supuesto que la servidumbre de tránsito recaiga en su
totalidad dentro del paseo marítimo, no afectando a ninguna edificación.
Con respecto a la servidumbre de protección, su establecimiento y delimitación
de su anchura se realiza en base a la clasificación urbanística de los terrenos a la
entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988, conforme a la aplicación de su
artículo 23 y D.T. 3ª. Así, atendiendo al planeamiento urbanístico de Bellreguard a
la entrada en vigor de la Ley de Costas (Normas Subsidiarias aprobadas
definitivamente en fecha 22/12/1981), los terrenos colindantes con el deslinde
estaban clasificados como Suelo Urbano, por lo que, de acuerdo con lo establecido
en la D.T. 3ª, apdo. 3 de la LC y DT 10ª del RGC, debe establecerse una anchura
de 20 metros para esta servidumbre, siendo esta anchura la mínima legal posible.
4) Sobre las alegaciones relativas a la delimitación del dominio público,
reseñadas en los antecedentes, ya han sido contestadas en el Anejo 9 del
proyecto de deslinde y en el informe sobre el trámite de audiencia, de fecha 26 de
mayo de 2025, que figura en el expediente. No obstante, una síntesis de dichas
contestaciones se expone a continuación.
En cuanto a que el límite interior de la ribera del mar debería discurrir por el
borde exterior del paseo marítimo, tales alegaciones han sido estimadas como
consecuencia de la anulación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto.
En relación con la falta de estudios técnicos que justifiquen la incorporación en
el dominio público de terrenos situados al interior del deslinde aprobado en 1969,
como se propuso inicialmente en la propuesta de delimitación provisional, se
significa que dicha propuesta se elaboró siguiendo los criterios del Reglamento de
Costas en su redacción dada por el Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, en
aquel momento vigente, con base en las pruebas documentadas como fueron las
evidencias del alcance del paseo por el oleaje durante el temporal acaecido en
enero de 2020. Teniendo en cuenta que dicho Real Decreto fue anulado mediante
sentencia del Tribunal Supremo 150/2024, de 31 de enero, se ha procedido a
modificar el límite interior de la ribera del mar para trazarla por el borde exterior del
paseo marítimo, por ser el límite hasta donde existen terrenos con características
de playa, en aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, como así se refleja
en los planos que figuran en el proyecto de deslinde.
En cuanto a las alegaciones en relación con que el deslinde aprobado en 1969,
declarado completo y ajustado a la Ley de Costas de 1988 por resolución de 4 de
noviembre de 1993, es suficiente, debe indicarse que las sucesivas
remodelaciones que ha tenido el paseo marítimo desde su construcción han
supuesto alteraciones en cuanto al límite interior de la playa, que el deslinde de
1993 no recogía en su totalidad.
En relación con la improcedencia de aplicar el artículo 4.9 de la Ley de Costas
de 1988 para justificar el deslinde entre los vértices M-8 a M-11, consta en los
archivos de esta Dirección General la Orden Ministerial de 19 de agosto de 1970

cve: BOE-B-2025-24705
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 156