Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto DemográficoV. Anuncios. - B. Otros anuncios oficiales. Planes de estudios. (BOE-B-2025-24705)
Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 25 de junio de 2025, del tramo de costa de unos setecientos cincuenta (750) metros de longitud, correspondiente al término municipal de Bellreguard (Valencia). Refª. DES01/23/46/0001- DL-22-V.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 30 de junio de 2025

Sec. V-B. Pág. 37782

Sobre la omisión de los principios de eficiencia, legalidad y proporcionalidad
por deslindar el dominio público marítimo-terrestre con carácter previo a la
ejecución de proyectos de regeneración costera, debe señalarse que es irrelevante
en relación con el presente expediente.
2) El tramo de costa objeto de deslinde se corresponde con una playa urbana,
sin presencia de cordones dunares ni desarrollo de vegetación, delimitada al
interior por el paseo marítimo.
Tras las pruebas practicadas en el expediente, ha quedado acreditado que el
límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente
poligonal compuesta por 15 vértices comprendidos entre el M-1 y el M-14, con
vértice intermedio M-9.1, cuya justificación viene recogida en el proyecto de
deslinde, y que a continuación se resume:
- Vértices M-1 a M-4, y M-7 a M-14, la poligonal del deslinde se mantiene
coincidente con la delimitación aprobada por Orden Ministerial de 21 de noviembre
de 1969, en aplicación del artículo 4.5 de la Ley de Costas y 5.5 del Reglamento
General, por tratarse de terrenos deslindados como dominio público que han
perdido sus características de playa o zona marítimo-terrestre.
- Vértices M-4 a M-7, la poligonal del deslinde se ajusta al límite de los
depósitos de materiales sueltos con características de playa, hasta el borde
exterior del paseo marítimo, en aplicación del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas y
3.1.b) del Reglamento General de 2014.
En cuanto a la delimitación de la ribera del mar, su límite interior se establece
en todo el tramo por el borde exterior del paseo marítimo, por ser el límite hasta
donde existen terrenos con características de playa, en aplicación del artículo 3.1.b
de la Ley de Costas y 3.1.b) de su Reglamento General.
En cuanto a los terrenos comprendidos entre el deslinde coincidente con el
aprobado en 1969 y el límite interior de la ribera del mar, se consideran necesarios
para la protección o utilización del dominio público marítimo-terrestre, al estar
ocupados por el paseo marítimo.
3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre
de tránsito se establece con una anchura de 6 metros, medida tierra adentro del
límite interior de la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1
de la Ley 22/1988.
En cuanto a la anchura de la zona afectada por la servidumbre de protección,
el planeamiento urbanístico vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28
de julio, de Costas, estaba constituido por las Normas Subsidiarias de
Planeamiento del municipio de Bellreguard, aprobadas definitivamente en fecha 22
de diciembre de 1981 (Anejo nº 10 del Proyecto), y clasificaba los terrenos
colindantes con el deslinde como suelo urbano.
En consecuencia, en el tramo de costa objeto del presente proyecto, la
servidumbre de protección se establece con una anchura de 20 metros en todo el
tramo, medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.
En cuanto a las alegaciones formuladas relativas a las servidumbres
impuestas, en lo relativo a que la nueva servidumbre de tránsito no es válida
porque se impone sobre edificaciones obviando el artículo 21 de la Ley de Costas,

cve: BOE-B-2025-24705
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Núm. 156