Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-13206)
Resolución de 16 de junio de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo de modificación del Convenio colectivo estatal del sector de pastas, papel y cartón.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 155
Sábado 28 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 85671
Se entiende por:
– Acoso discriminatorio: toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que
atente contra el derecho a la igualdad. La discriminación, directa o indirecta, por
asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de
ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de
cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas
de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción,
dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.
– Acoso sexual: cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que
atente contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo.
– Acoso por razón de sexo: cualquier comportamiento realizado en función del sexo
de una persona, con el propósito de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo.
– Conductas contrarias a la identidad sexual: cualquier conducta realizada por razón
de alguna de las causas de discriminación de las personas lesbianas, gays, trans,
bisexuales e intersexuales (LGTBI), con el objetivo o la consecuencia de atentar contra
la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
– Ciberacoso (acoso/conductas discriminatorias, contrarias a la libertad sexual y/o
diversidad sexual en el ámbito digital: Cualquiera de las conductas mencionadas en las
definiciones anteriores cometidas mediante la utilización de tecnologías digitales.
Artículo 20.9
Medidas preventivas.
Se establecen como medidas preventivas las siguientes:
1. Sensibilizar a la plantilla tanto en la definición y formas de manifestación de los
diferentes tipos de acoso y discriminación, como en los procedimientos de actuación
determinados en este protocolo, caso de producirse.
2. Respetar el principio de no tolerar estas conductas, empleándose de ser
necesarias, las medidas disciplinarias previstas en la legislación laboral de aplicación.
3. Establecer el principio de corresponsabilidad de todas las personas trabajadoras
en la vigilancia de los comportamientos laborales.
Artículo 20.10
Procedimiento de actuación en caso de denuncia o reclamación.
Las empresas afectadas por este protocolo garantizan la activación del
procedimiento descrito a continuación cuando se produzca una denuncia de acoso
laboral, sexual, por razón de sexo, orientación o identidad sexual y expresión de género.
a)
Principios del procedimiento de actuación.
– Garantía de confidencialidad y protección de la intimidad y la dignidad de las
personas implicadas, garantizando en todo caso la preservación de la identidad y
circunstancias personales de quien denuncie.
– Prioridad y tramitación urgente.
– Investigación exhaustiva de los hechos, objetiva e imparcial, y si es preciso, dirigida
por profesionales especializados.
– Garantía de actuación adoptando las medidas necesarias, incluidas, en su caso,
las de carácter disciplinario, contra la persona o personas cuyas conductas de acoso
resulten probadas.
– Garantía de que no se producirá trato adverso o efecto negativo en una persona
como consecuencia de la presentación por su parte de denuncia o manifestación en
cve: BOE-A-2025-13206
Verificable en https://www.boe.es
El procedimiento de actuación se regirá por los siguientes principios, que deberán ser
observados en todo momento:
Núm. 155
Sábado 28 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 85671
Se entiende por:
– Acoso discriminatorio: toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que
atente contra el derecho a la igualdad. La discriminación, directa o indirecta, por
asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de
ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de
cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas
de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción,
dejación de funciones, o incumplimiento de deberes.
– Acoso sexual: cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que
atente contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo.
– Acoso por razón de sexo: cualquier comportamiento realizado en función del sexo
de una persona, con el propósito de atentar contra su dignidad y de crear un entorno
intimidatorio, degradante u ofensivo.
– Conductas contrarias a la identidad sexual: cualquier conducta realizada por razón
de alguna de las causas de discriminación de las personas lesbianas, gays, trans,
bisexuales e intersexuales (LGTBI), con el objetivo o la consecuencia de atentar contra
la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
– Ciberacoso (acoso/conductas discriminatorias, contrarias a la libertad sexual y/o
diversidad sexual en el ámbito digital: Cualquiera de las conductas mencionadas en las
definiciones anteriores cometidas mediante la utilización de tecnologías digitales.
Artículo 20.9
Medidas preventivas.
Se establecen como medidas preventivas las siguientes:
1. Sensibilizar a la plantilla tanto en la definición y formas de manifestación de los
diferentes tipos de acoso y discriminación, como en los procedimientos de actuación
determinados en este protocolo, caso de producirse.
2. Respetar el principio de no tolerar estas conductas, empleándose de ser
necesarias, las medidas disciplinarias previstas en la legislación laboral de aplicación.
3. Establecer el principio de corresponsabilidad de todas las personas trabajadoras
en la vigilancia de los comportamientos laborales.
Artículo 20.10
Procedimiento de actuación en caso de denuncia o reclamación.
Las empresas afectadas por este protocolo garantizan la activación del
procedimiento descrito a continuación cuando se produzca una denuncia de acoso
laboral, sexual, por razón de sexo, orientación o identidad sexual y expresión de género.
a)
Principios del procedimiento de actuación.
– Garantía de confidencialidad y protección de la intimidad y la dignidad de las
personas implicadas, garantizando en todo caso la preservación de la identidad y
circunstancias personales de quien denuncie.
– Prioridad y tramitación urgente.
– Investigación exhaustiva de los hechos, objetiva e imparcial, y si es preciso, dirigida
por profesionales especializados.
– Garantía de actuación adoptando las medidas necesarias, incluidas, en su caso,
las de carácter disciplinario, contra la persona o personas cuyas conductas de acoso
resulten probadas.
– Garantía de que no se producirá trato adverso o efecto negativo en una persona
como consecuencia de la presentación por su parte de denuncia o manifestación en
cve: BOE-A-2025-13206
Verificable en https://www.boe.es
El procedimiento de actuación se regirá por los siguientes principios, que deberán ser
observados en todo momento: