Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Sistema eléctrico. (BOE-A-2025-13076)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación para el desarrollo de un servicio de control de tensión en el sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84738
TED 749/2020, que desarrolla el Reglamento (UE) 2016/631, sobre requisitos de
conexión a la red, o el propio PO7.4 vigente, que, entre otras cosas, estableció en 2000
las condiciones de uso de las capacidades de reactiva de la generación síncrona del
sistema eléctrico español peninsular. En el caso de la demanda, es la Circular 3/2020 la
que determina los requisitos aplicables en la actualidad.
El sistema necesita disponer de todas estas capacidades para poder ser operado de
forma segura. Así, el nuevo PO7.4 dispone que la capacidad de reactiva obligatoria a los
efectos del servicio de control de tensión sea igual a la máxima capacidad requerida en
todos los ámbitos indicados en el párrafo anterior.
Para la generación renovable, cogeneración y residuos (RCR), el Real
Decreto 413/2014 establece una obligación de control de tensión consistente en tener
capacidad para mantenerse en un rango de factor de potencia fijo, el cual determina
dicho real decreto, pudiendo ser modificado por la Secretaría de Estado de Energía y
diferenciado en función de las zonas geográficas, manteniéndose en todo caso entre los
valores extremos de factor de potencia 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. No obstante, la
norma dispone que las instalaciones RCR de reciente puesta en operación, dentro del
ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, deben
ajustar su control del factor de potencia a las capacidades técnicas definidas en la orden
ministerial TED 749/2020. El PO7.4 aprovecha estas capacidades de reactiva obligatoria
a efectos de definir la prestación del servicio y las aplica igualmente a las instalaciones
de almacenamiento basadas en electrónica de potencia, que no están previstas en el
citado Real Decreto 413/2014, por ser posteriores a su fecha de aprobación.
En cuanto a la capacidad obligatoria de la generación fuera del ámbito del
RD 413/2014, el nuevo PO mantiene la misma capacidad prevista en el vigente PO7.4,
cuya forma es una curva de capacidad reactiva en función de la tensión en barras de
central y de la potencia máxima, que se debe cumplir en el rango de variación de
potencia activa comprendido entre su mínimo técnico y su potencia máxima (potencia
reactiva igual a ±30 % de la potencia activa máxima). Se introduce adicionalmente el
requisito de mantener la capacidad de generación o absorción de potencia reactiva fuera
del rango de tensiones admisibles, lo que evitará la desconexión de las propias
instalaciones, así como la de los equipos eléctricos cercanos, ante situaciones de sub/
sobretensión, facilitando que el sistema pueda hacer frente a valores extremos de
tensión. Cabe señalar que la capacidad reactiva obligatoria exigida a este tipo de
generadores será nula siempre que se encuentre operando por debajo de su mínimo
técnico. La propuesta extiende estas mismas obligaciones a las instalaciones de
almacenamiento con módulo de generación síncrono.
Para el caso de instalaciones híbridas, la capacidad reactiva obligatoria se calculará
como el sumatorio de las capacidades reactivas obligatorias de cada uno de los módulos
de generación e instalaciones de almacenamiento de los que estén compuestas,
tomando un valor máximo del 30 % de la potencia máxima de la instalación híbrida. Debe
mencionarse que la validación del servicio se hace a nivel de instalación, de forma que la
indisponibilidad de alguno de sus módulos, no debe suponer un problema para validar al
resto de módulos que permanezcan disponibles.
En el caso de la demanda, el PO7.4 no impone obligaciones adicionales a las
existentes en el ámbito de los peajes. Para ello, se considera que las instalaciones de
demanda disponen de una capacidad obligatoria nula, de forma que la regulación de sus
obligaciones en relación con la prestación básica del control de la tensión se mantiene
por el momento en el ámbito de los peajes (Circular 3/2020 de la CNMC). La capacidad
requerida en dicha circular consiste en mantener un determinado factor de potencia, que
puede ser distinto en función del periodo horario.
Si bien podría resultar adecuado concentrar en una misma norma todos los requisitos
de capacidad y prestación asociados al control de tensión, el ámbito de aplicación del
PO7.4 no permite integrar lo dispuesto en la Circular 3/2020. El ámbito del PO7.4
alcanza a instalaciones conectadas a la red de transporte y de distribución, pero
considerando que dichas instalaciones tienen impacto sobre la red de transporte. El
cve: BOE-A-2025-13076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Jueves 26 de junio de 2025
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TED 749/2020, que desarrolla el Reglamento (UE) 2016/631, sobre requisitos de
conexión a la red, o el propio PO7.4 vigente, que, entre otras cosas, estableció en 2000
las condiciones de uso de las capacidades de reactiva de la generación síncrona del
sistema eléctrico español peninsular. En el caso de la demanda, es la Circular 3/2020 la
que determina los requisitos aplicables en la actualidad.
El sistema necesita disponer de todas estas capacidades para poder ser operado de
forma segura. Así, el nuevo PO7.4 dispone que la capacidad de reactiva obligatoria a los
efectos del servicio de control de tensión sea igual a la máxima capacidad requerida en
todos los ámbitos indicados en el párrafo anterior.
Para la generación renovable, cogeneración y residuos (RCR), el Real
Decreto 413/2014 establece una obligación de control de tensión consistente en tener
capacidad para mantenerse en un rango de factor de potencia fijo, el cual determina
dicho real decreto, pudiendo ser modificado por la Secretaría de Estado de Energía y
diferenciado en función de las zonas geográficas, manteniéndose en todo caso entre los
valores extremos de factor de potencia 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo. No obstante, la
norma dispone que las instalaciones RCR de reciente puesta en operación, dentro del
ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, deben
ajustar su control del factor de potencia a las capacidades técnicas definidas en la orden
ministerial TED 749/2020. El PO7.4 aprovecha estas capacidades de reactiva obligatoria
a efectos de definir la prestación del servicio y las aplica igualmente a las instalaciones
de almacenamiento basadas en electrónica de potencia, que no están previstas en el
citado Real Decreto 413/2014, por ser posteriores a su fecha de aprobación.
En cuanto a la capacidad obligatoria de la generación fuera del ámbito del
RD 413/2014, el nuevo PO mantiene la misma capacidad prevista en el vigente PO7.4,
cuya forma es una curva de capacidad reactiva en función de la tensión en barras de
central y de la potencia máxima, que se debe cumplir en el rango de variación de
potencia activa comprendido entre su mínimo técnico y su potencia máxima (potencia
reactiva igual a ±30 % de la potencia activa máxima). Se introduce adicionalmente el
requisito de mantener la capacidad de generación o absorción de potencia reactiva fuera
del rango de tensiones admisibles, lo que evitará la desconexión de las propias
instalaciones, así como la de los equipos eléctricos cercanos, ante situaciones de sub/
sobretensión, facilitando que el sistema pueda hacer frente a valores extremos de
tensión. Cabe señalar que la capacidad reactiva obligatoria exigida a este tipo de
generadores será nula siempre que se encuentre operando por debajo de su mínimo
técnico. La propuesta extiende estas mismas obligaciones a las instalaciones de
almacenamiento con módulo de generación síncrono.
Para el caso de instalaciones híbridas, la capacidad reactiva obligatoria se calculará
como el sumatorio de las capacidades reactivas obligatorias de cada uno de los módulos
de generación e instalaciones de almacenamiento de los que estén compuestas,
tomando un valor máximo del 30 % de la potencia máxima de la instalación híbrida. Debe
mencionarse que la validación del servicio se hace a nivel de instalación, de forma que la
indisponibilidad de alguno de sus módulos, no debe suponer un problema para validar al
resto de módulos que permanezcan disponibles.
En el caso de la demanda, el PO7.4 no impone obligaciones adicionales a las
existentes en el ámbito de los peajes. Para ello, se considera que las instalaciones de
demanda disponen de una capacidad obligatoria nula, de forma que la regulación de sus
obligaciones en relación con la prestación básica del control de la tensión se mantiene
por el momento en el ámbito de los peajes (Circular 3/2020 de la CNMC). La capacidad
requerida en dicha circular consiste en mantener un determinado factor de potencia, que
puede ser distinto en función del periodo horario.
Si bien podría resultar adecuado concentrar en una misma norma todos los requisitos
de capacidad y prestación asociados al control de tensión, el ámbito de aplicación del
PO7.4 no permite integrar lo dispuesto en la Circular 3/2020. El ámbito del PO7.4
alcanza a instalaciones conectadas a la red de transporte y de distribución, pero
considerando que dichas instalaciones tienen impacto sobre la red de transporte. El
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Núm. 153