Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Sistema eléctrico. (BOE-A-2025-13076)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación para el desarrollo de un servicio de control de tensión en el sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84779
Dispondrán de una única unidad física agregadora por unidad de programación de
carácter agregador, sin localización eléctrica específica y unívoca, por tipo de
producción, participante en el mercado y BRP, que englobará:
– Tanto a las instalaciones individuales que no forman parte de una agrupación de
potencia instalada inferior o igual a 1 MW.
– Como a los conjuntos de instalaciones de la misma agrupación cuya suma de
potencia instalada sea inferior o igual a 1 MW, del mismo tipo de producción, participante
en el mercado y BRP.
Tratamiento individualizado de instalaciones por razones de seguridad.
Con carácter excepcional, en el caso de que por relevancia para la operación y
seguridad del sistema las características específicas de alguna instalación o conjunto de
instalaciones hiciesen necesario su tratamiento individualizado por el OS o por el gestor
de la red de distribución:
– Las instalaciones o conjunto de instalaciones integradas en unidades físicas
agregadoras podrán pasar a disponer de unidades físicas con localización eléctrica
específica propias diferenciadas.
– Las instalaciones o conjunto de instalaciones pertenecientes a una misma
agrupación, mismo tipo de producción, participante en el mercado y BRP, cuya suma de
potencia instalada sea superior a 1 MW podrán constituirse en una unidad de
programación individual, con una o varias unidades físicas con localización eléctrica
específica.
– Asimismo, con carácter excepcional, el OS o el gestor de la red de distribución,
podrá solicitar que una unidad de programación se constituya en unidades físicas
equivalentes, de acuerdo con los criterios de desglose de programas que haya
establecido el OS de forma específica para dicha unidad de programación, al objeto de
que esta información pueda ser tenida en cuenta en los análisis de seguridad del
sistema. Estos criterios podrán ser función de las características de las diferentes
unidades de programación, pudiendo definir el OS o el gestor de la red de distribución
para este objetivo, unidades equivalentes que engloben un conjunto de unidades físicas
de potencia inferior a un cierto valor, desgloses por tecnologías, desgloses por nudos del
modelo de red utilizado por el OS o por el gestor de la red de distribución en los análisis
de seguridad, y combinaciones de las anteriores.
En caso de solicitud de tratamiento individualizado por necesidades del gestor de la
red de distribución, la modificación debe realizarse de común acuerdo con el OS y
respetando los criterios generales que permitan desarrollar adecuadamente los procesos
de operación y liquidación de estas nuevas unidades.
d) Toma de energía por productores para consumos propios.
Cada participante del mercado podrá ser titular de una única unidad de programación
para la toma de energía para sus consumos de sus instalaciones de generación,
entendiéndose por consumos propios de generación los definidos en el artículo 3. j) de la
Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de
transporte y distribución de electricidad.
En el caso de las unidades de programación pertenecientes a los apartados 2.1.a
y 2.1.b de este anexo, cada participante en el mercado que opte por disponer de este
tipo de unidades deberá ser titular de una unidad de programación para toma de energía
para los consumos propios por cada una de las unidades de programación asociadas.
La adquisición de energía por productores para consumos propios se realizará
cuando el saldo neto por periodo de programación de energía sea consumidor.
cve: BOE-A-2025-13076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84779
Dispondrán de una única unidad física agregadora por unidad de programación de
carácter agregador, sin localización eléctrica específica y unívoca, por tipo de
producción, participante en el mercado y BRP, que englobará:
– Tanto a las instalaciones individuales que no forman parte de una agrupación de
potencia instalada inferior o igual a 1 MW.
– Como a los conjuntos de instalaciones de la misma agrupación cuya suma de
potencia instalada sea inferior o igual a 1 MW, del mismo tipo de producción, participante
en el mercado y BRP.
Tratamiento individualizado de instalaciones por razones de seguridad.
Con carácter excepcional, en el caso de que por relevancia para la operación y
seguridad del sistema las características específicas de alguna instalación o conjunto de
instalaciones hiciesen necesario su tratamiento individualizado por el OS o por el gestor
de la red de distribución:
– Las instalaciones o conjunto de instalaciones integradas en unidades físicas
agregadoras podrán pasar a disponer de unidades físicas con localización eléctrica
específica propias diferenciadas.
– Las instalaciones o conjunto de instalaciones pertenecientes a una misma
agrupación, mismo tipo de producción, participante en el mercado y BRP, cuya suma de
potencia instalada sea superior a 1 MW podrán constituirse en una unidad de
programación individual, con una o varias unidades físicas con localización eléctrica
específica.
– Asimismo, con carácter excepcional, el OS o el gestor de la red de distribución,
podrá solicitar que una unidad de programación se constituya en unidades físicas
equivalentes, de acuerdo con los criterios de desglose de programas que haya
establecido el OS de forma específica para dicha unidad de programación, al objeto de
que esta información pueda ser tenida en cuenta en los análisis de seguridad del
sistema. Estos criterios podrán ser función de las características de las diferentes
unidades de programación, pudiendo definir el OS o el gestor de la red de distribución
para este objetivo, unidades equivalentes que engloben un conjunto de unidades físicas
de potencia inferior a un cierto valor, desgloses por tecnologías, desgloses por nudos del
modelo de red utilizado por el OS o por el gestor de la red de distribución en los análisis
de seguridad, y combinaciones de las anteriores.
En caso de solicitud de tratamiento individualizado por necesidades del gestor de la
red de distribución, la modificación debe realizarse de común acuerdo con el OS y
respetando los criterios generales que permitan desarrollar adecuadamente los procesos
de operación y liquidación de estas nuevas unidades.
d) Toma de energía por productores para consumos propios.
Cada participante del mercado podrá ser titular de una única unidad de programación
para la toma de energía para sus consumos de sus instalaciones de generación,
entendiéndose por consumos propios de generación los definidos en el artículo 3. j) de la
Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de
transporte y distribución de electricidad.
En el caso de las unidades de programación pertenecientes a los apartados 2.1.a
y 2.1.b de este anexo, cada participante en el mercado que opte por disponer de este
tipo de unidades deberá ser titular de una unidad de programación para toma de energía
para los consumos propios por cada una de las unidades de programación asociadas.
La adquisición de energía por productores para consumos propios se realizará
cuando el saldo neto por periodo de programación de energía sea consumidor.
cve: BOE-A-2025-13076
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153