Comisión Nacional de Los Mercados y La Competencia. III. Otras disposiciones. Sistema eléctrico. (BOE-A-2025-13076)
Resolución de 12 de junio de 2025, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se modifican los procedimientos de operación para el desarrollo de un servicio de control de tensión en el sistema eléctrico peninsular español.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 84774

elementos de la instalación híbrida entre módulos de generación o instalaciones de
almacenamiento deben ser mayores de 1 MW.
Asimismo, las instalaciones a las que les sea de aplicación un régimen retributivo
específico que normativamente requiera de una medida de cumplimiento individualizado
no podrán constituirse como instalación híbrida en los términos definidos en el párrafo
anterior, a los efectos del proceso de programación.
Agrupación: conjunto de instalaciones que cumple con los requisitos recogidos en el
artículo 7 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración
y residuos.
Grupo térmico: se entiende bajo el término de grupo térmico el constituido por un
conjunto de uno o más generadores eléctricos basados en motores térmicos y acoplados
mecánica o térmicamente, pudiendo estar dispuestos sobre ejes diferentes y que
comparten el mismo nudo de conexión a la red de transporte o a la red de distribución.
Unidad física con localización eléctrica específica: se considera unidad física con
localización eléctrica específica aquella unidad que forme parte de una unidad de
programación ya sea de generación, demanda o almacenamiento, que esté organizada
de acuerdo con los criterios establecidos en este anexo en sus apartados 2.1 a), b) y c),
2.2 o 2.3 y que cuente con los siguientes atributos necesarios para establecer su
localización eléctrica unívoca y visibilidad por parte del operador del sistema:
– Desglose de programa si la unidad pertenece a una unidad de programación
compuesta por más de una unidad física.
– Información en tiempo real a través de una telemedida asociada de forma
biunívoca de acuerdo con los criterios establecidos en el P.O.9.2.
– Otras informaciones de carácter estructural provistas de forma obligatoria de
acuerdo con los intercambios de información estructural con el operador del sistema
como la tensión, el nudo de conexión a la red de la instalación o conjunto de
instalaciones que la compongan y, en caso de conexiones con la red de distribución, el
nudo de afección a la red de transporte.
Las unidades físicas con localización eléctrica específica relativas a ciclos
combinados multieje, módulos de generación e instalaciones de almacenamiento
pertenecientes a instalaciones híbridas de potencia máxima superior o igual a 100 MW o
híbridas con almacenamiento con capacidad de carga de la red, tendrán un tratamiento
particularizado con respecto al resto de unidades físicas con localización eléctrica
específica, regulado en los correspondientes procedimientos de operación, al tratarse de
unidades físicas que en su conjunto forman parte de una única unidad de programación
correspondiente a su vez con una única instalación en su conjunto.
Unidad física agregadora: se entiende por unidad física agregadora aquella unidad a
través de la cual se gestionan instalaciones, ya sean de generación, demanda o
almacenamiento, de forma conjunta y que no están asociadas con una localización
eléctrica específica de forma unívoca, ya sea por los umbrales de potencia de la
instalación o de las instalaciones que la componen de acuerdo con la organización en
unidades físicas que regula este anexo o por cualquier otro supuesto recogido en la
normativa de aplicación. La unidad de programación que contenga la unidad física
agregadora tendrá a su vez carácter agregador y la relación entre ambas será biunívoca.
Los distintos tipos de unidades físicas agregadoras se recogen en los apartados 2.1 c),
2.2 y 2.3 b) de este anexo.
Las unidades de programación serán gestionadas por los participantes en el
mercado. En caso de que el participante del mercado sea distinto del titular de las
instalaciones de producción o de almacenamiento:
– Si el participante del mercado es un representante en nombre ajeno
(representación directa), deberá actuar con la unidad de programación del titular de las
instalaciones de producción o de almacenamiento.

cve: BOE-A-2025-13076
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Núm. 153