Consejo General Del Poder Judicial. III. Otras disposiciones. Tribunales de instancia. (BOE-A-2025-13049)
Instrucción 2/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84603
IV
Con el fin de establecer nuevos criterios para la dirección e inspección derivados de
este cambio legal, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 560.1.9.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su reunión del
día 23 de junio de 2025, ha acordado aprobar la presente Instrucción:
I
Criterios generales
Primero.
Sin perjuicio de las facultades de inspección que el artículo 171 y siguientes de la
Ley Orgánica del Poder Judicial confiere al Consejo General del Poder Judicial y a los
diferentes órganos de gobierno interno del Poder Judicial, la dirección e inspección de
asuntos corresponde, de conformidad con el artículo 165.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial:
a) A los presidentes o presidentas de Sala y a los de Sección de Audiencia
Provincial, respecto de todos los asuntos de su Sala o Sección;
b) A los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de
Instancia, respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las
que corresponden al presidente o presidenta del Tribunal de Instancia.
II
Facultad de dirección
Segundo.
La facultad de dirección de los jueces, juezas, magistrados y magistradas en los
asuntos o procedimientos que conozcan, se ejercitará mediante el dictado de las
resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y a través de la comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en las mismas.
Tercero.
a) La dación de cuenta por parte del letrado o letrada de la administración de
justicia director del servicio común, o del letrado o letrada competente, respecto del
ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en los términos previstos en las leyes
procesales (artículo 455 LOPJ).
b) La información que sobre el asunto facilite el funcionario o funcionaria que
intervenga, dentro del servicio, área o equipo correspondiente, en la tramitación de un
asunto o procedimiento, que el juez, jueza, magistrado o magistrada competente podrá
requerir en cualquier momento (artículo 436.8 LOPJ).
c) El examen directo del asunto o procedimiento por parte el juez, jueza,
magistrado o magistrada, cualquiera que sea el soporte en el que se encuentre. A tal fin,
el juez, jueza, magistrado o magistrada podrá dirigirse directamente al servicio, área o
equipo que asuma la tramitación del mismo para que se le facilite el acceso directo al
procedimiento.
cve: BOE-A-2025-13049
Verificable en https://www.boe.es
La constatación del cumplimiento de lo acordado en las resoluciones judiciales se
verificará a través de las siguientes formas:
Núm. 153
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84603
IV
Con el fin de establecer nuevos criterios para la dirección e inspección derivados de
este cambio legal, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 560.1.9.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su reunión del
día 23 de junio de 2025, ha acordado aprobar la presente Instrucción:
I
Criterios generales
Primero.
Sin perjuicio de las facultades de inspección que el artículo 171 y siguientes de la
Ley Orgánica del Poder Judicial confiere al Consejo General del Poder Judicial y a los
diferentes órganos de gobierno interno del Poder Judicial, la dirección e inspección de
asuntos corresponde, de conformidad con el artículo 165.1 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial:
a) A los presidentes o presidentas de Sala y a los de Sección de Audiencia
Provincial, respecto de todos los asuntos de su Sala o Sección;
b) A los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en los Tribunales de
Instancia, respecto de los asuntos que les correspondan por reparto, sin perjuicio de las
que corresponden al presidente o presidenta del Tribunal de Instancia.
II
Facultad de dirección
Segundo.
La facultad de dirección de los jueces, juezas, magistrados y magistradas en los
asuntos o procedimientos que conozcan, se ejercitará mediante el dictado de las
resoluciones judiciales a que se refiere el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y a través de la comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en las mismas.
Tercero.
a) La dación de cuenta por parte del letrado o letrada de la administración de
justicia director del servicio común, o del letrado o letrada competente, respecto del
ejercicio de las funciones jurisdiccionales, en los términos previstos en las leyes
procesales (artículo 455 LOPJ).
b) La información que sobre el asunto facilite el funcionario o funcionaria que
intervenga, dentro del servicio, área o equipo correspondiente, en la tramitación de un
asunto o procedimiento, que el juez, jueza, magistrado o magistrada competente podrá
requerir en cualquier momento (artículo 436.8 LOPJ).
c) El examen directo del asunto o procedimiento por parte el juez, jueza,
magistrado o magistrada, cualquiera que sea el soporte en el que se encuentre. A tal fin,
el juez, jueza, magistrado o magistrada podrá dirigirse directamente al servicio, área o
equipo que asuma la tramitación del mismo para que se le facilite el acceso directo al
procedimiento.
cve: BOE-A-2025-13049
Verificable en https://www.boe.es
La constatación del cumplimiento de lo acordado en las resoluciones judiciales se
verificará a través de las siguientes formas: