Consejo General Del Poder Judicial. III. Otras disposiciones. Tribunales de instancia. (BOE-A-2025-13049)
Instrucción 2/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84602
no derivará ningún tipo de responsabilidad hacia los jueces y magistrados a que se
refiere este apartado».
La desaparición de las Unidades Procesales de Apoyo Directo con la Ley
Orgánica 1/2025 modifica sustancialmente las facultades de dirección e inspección y
obliga a revisar la Instrucción 2/2010.
II
La constitución de los nuevos Tribunales de Instancia debe generar nuevas
dinámicas y formas de trabajar diferentes a las tradicionales de los Juzgados que ahora
desaparecen, tanto en lo que se refiere a las relaciones entre el Presidente o Presidenta
del Tribunal de Instancia (antiguo Decano) con el resto de integrantes del Tribunal, como
en lo que atañe a las facultades de coordinación que aquel ostenta sobre el conjunto del
Tribunal de Instancia establecidas en el artículo 168.2.a) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Este primer reto ha sido abordado en la Instrucción sobre coordinación y
funcionamiento de los Tribunales de Instancia aprobada en esta misma sesión del Pleno
del Consejo General del Poder Judicial.
La presente Instrucción trata de hacer frente al segundo reto anticipado en el
apartado I anterior: la ampliación –o recuperación– de las facultades de dirección e
inspección sobre todos los asuntos repartidos que legalmente se atribuyen a los jueces,
juezas, magistrados o magistradas de cada Tribunal de Instancia, de acuerdo con la
nueva redacción del artículo 165.1 LOPJ.
La desaparición de las «unidades procesales de apoyo directo» y la transformación
de toda la oficina judicial en «servicios comunes», preceptuada en el nuevo
artículo 436.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado por la Ley
Orgánica 1/2025, no ha supuesto la generalización del régimen anterior que para
aquellos preveía la Ley Orgánica 19/2003, sino, al contrario, una vuelta a la situación
anterior a esta última ley en la que el presidente o presidenta de una sala o sección,
donde la potestad jurisdiccional se ejerce colegiadamente, o el titular de la potestad
jurisdiccional que la ejerce de manera individual en un Tribunal de Instancia, dirigen e
inspeccionan todos los asuntos de su competencia, sin excepción.
III
El capítulo V del título III del libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la
facultad de inspección de los Juzgados y Tribunales atribuyendo al Consejo General del
Poder Judicial la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales
para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia
pudiendo ordenar que el Servicio de Inspección dependiente de aquél realice las
inspecciones a los Juzgados o Tribunales o recaben información sobre el funcionamiento
y el cumplimiento de los deberes del personal judicial.
La correcta aplicación de la función atribuida legalmente impone la necesidad de
adoptar una serie de medidas compatibles con la nueva configuración establecida por la
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio
Público de Justicia que deben seguir la línea marcada en los apartados I y II de la
presente Exposición de Motivos.
La ampliación –o recuperación– de las facultades de dirección e inspección sobre
todos los asuntos repartidos que legalmente se atribuyen a los jueces, juezas,
magistrados o magistradas de cada Tribunal de Instancia, debe entenderse extensiva al
Servicio de Inspección para dar cumplimiento al contenido de los artículos 171.3 y 176
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el ejercicio de las competencias conferidas al Servicio de Inspección debe
recordarse el deber de colaboración, no sólo de los jueces, juezas, magistrados y
magistradas, sino de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia
(artículo 175 LOPJ).
cve: BOE-A-2025-13049
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84602
no derivará ningún tipo de responsabilidad hacia los jueces y magistrados a que se
refiere este apartado».
La desaparición de las Unidades Procesales de Apoyo Directo con la Ley
Orgánica 1/2025 modifica sustancialmente las facultades de dirección e inspección y
obliga a revisar la Instrucción 2/2010.
II
La constitución de los nuevos Tribunales de Instancia debe generar nuevas
dinámicas y formas de trabajar diferentes a las tradicionales de los Juzgados que ahora
desaparecen, tanto en lo que se refiere a las relaciones entre el Presidente o Presidenta
del Tribunal de Instancia (antiguo Decano) con el resto de integrantes del Tribunal, como
en lo que atañe a las facultades de coordinación que aquel ostenta sobre el conjunto del
Tribunal de Instancia establecidas en el artículo 168.2.a) de la Ley Orgánica del Poder
Judicial. Este primer reto ha sido abordado en la Instrucción sobre coordinación y
funcionamiento de los Tribunales de Instancia aprobada en esta misma sesión del Pleno
del Consejo General del Poder Judicial.
La presente Instrucción trata de hacer frente al segundo reto anticipado en el
apartado I anterior: la ampliación –o recuperación– de las facultades de dirección e
inspección sobre todos los asuntos repartidos que legalmente se atribuyen a los jueces,
juezas, magistrados o magistradas de cada Tribunal de Instancia, de acuerdo con la
nueva redacción del artículo 165.1 LOPJ.
La desaparición de las «unidades procesales de apoyo directo» y la transformación
de toda la oficina judicial en «servicios comunes», preceptuada en el nuevo
artículo 436.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado por la Ley
Orgánica 1/2025, no ha supuesto la generalización del régimen anterior que para
aquellos preveía la Ley Orgánica 19/2003, sino, al contrario, una vuelta a la situación
anterior a esta última ley en la que el presidente o presidenta de una sala o sección,
donde la potestad jurisdiccional se ejerce colegiadamente, o el titular de la potestad
jurisdiccional que la ejerce de manera individual en un Tribunal de Instancia, dirigen e
inspeccionan todos los asuntos de su competencia, sin excepción.
III
El capítulo V del título III del libro II de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula la
facultad de inspección de los Juzgados y Tribunales atribuyendo al Consejo General del
Poder Judicial la superior inspección y vigilancia sobre todos los Juzgados y Tribunales
para la comprobación y control del funcionamiento de la Administración de Justicia
pudiendo ordenar que el Servicio de Inspección dependiente de aquél realice las
inspecciones a los Juzgados o Tribunales o recaben información sobre el funcionamiento
y el cumplimiento de los deberes del personal judicial.
La correcta aplicación de la función atribuida legalmente impone la necesidad de
adoptar una serie de medidas compatibles con la nueva configuración establecida por la
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio
Público de Justicia que deben seguir la línea marcada en los apartados I y II de la
presente Exposición de Motivos.
La ampliación –o recuperación– de las facultades de dirección e inspección sobre
todos los asuntos repartidos que legalmente se atribuyen a los jueces, juezas,
magistrados o magistradas de cada Tribunal de Instancia, debe entenderse extensiva al
Servicio de Inspección para dar cumplimiento al contenido de los artículos 171.3 y 176
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En el ejercicio de las competencias conferidas al Servicio de Inspección debe
recordarse el deber de colaboración, no sólo de los jueces, juezas, magistrados y
magistradas, sino de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia
(artículo 175 LOPJ).
cve: BOE-A-2025-13049
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Núm. 153