Consejo General Del Poder Judicial. III. Otras disposiciones. Tribunales de instancia. (BOE-A-2025-13048)
Instrucción 1/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre la coordinación y funcionamiento de los tribunales de instancia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84597
3. Conocidas estas resoluciones, el letrado o letrada de la administración de justicia
director del servicio común será responsable del estricto cumplimiento de las mismas
(artículo 436.6 in fine LOPJ).
4. Las Juntas de jueces y juezas de Tribunal de Instancia o de Sección podrán,
conforme a lo previsto en los artículos 169.1, 170.1 y 264.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional o unificar
criterios y prácticas. Tan pronto como la Junta de jueces y juezas adopte un acuerdo en
esas materias el presidente o presidenta del Tribunal de Instancia velará por su
efectividad.
Segundo.
Coordinación de los servicios comunes.
1. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia velará por que en el tribunal
existan y estén identificados los funcionarios o funcionarias concretos que presten apoyo
a las funciones jurisdiccionales propias de jueces, juezas, magistrados y magistradas.
2. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia podrá recabar el apoyo de
los servicios comunes para su actividad gubernativa.
3. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia, por propia iniciativa o a
instancia de la Sala de Gobierno o de la junta de jueces, juezas, magistrados y
magistradas, podrá requerir informes sobre aspectos concretos de la oficina judicial y los
servicios que la integren, siempre que sean necesarios para abordar problemas o
cuestiones concretas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del ordinal primero
anterior.
4. Para el cumplimiento de sus funciones de coordinación, el presidente o
presidenta del Tribunal de Instancia, o de la Sección, podrá impulsar protocolos entre la
oficina judicial y el tribunal o sección.
5. El texto de los protocolos deberá ser aprobado por la junta de Tribunal de
Instancia o de Sección, según corresponda, y una vez aprobados se dará traslado, por
conducto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, al Consejo General
del Poder Judicial para su toma de conocimiento y control de legalidad.
El servicio de guardia.
1. En ejercicio de su función de velar por la buena utilización de los locales
judiciales en tanto afecte a la función jurisdiccional, establecida en el artículo 168.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el presidente o presidenta del Tribunal de Instancia
velará por que, en la medida de lo posible, el servicio de guardia se preste en un espacio
físico propio y diferenciado que garantice la proximidad física del juez o jueza de guardia
y los equipos que presten el servicio.
2. Cuando ello no sea posible, procurará siempre la proximidad física del juez o
jueza de guardia y del letrado o letrada de la administración de justicia que asuma esas
funciones, así como de los equipos correspondientes.
3. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia dirigirá a quien ejerza la
dirección del servicio común de tramitación las resoluciones precisas para que el servicio
de guardia se preste por equipos en los que se integren el letrado o letrada de la
administración de justicia y los funcionarios y funcionarias en número y cualificación
suficiente. De igual modo, interesará que los turnos rotarios de los equipos de guardia se
ajusten a los periodos de guardia judicial y que los equipos sean estables.
4. En caso de conflicto, discrepancia o falta de acuerdo en lo que afecta a la
precisa determinación de los criterios para la prestación de los servicios de guardia y su
calendario, que afecten a aspectos externos o materiales de la función jurisdiccional, las
decisiones del presidente o presidenta del Tribunal de Instancia en esta materia son
ejecutivas, sin perjuicio de que posteriormente la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia resuelva, previo informe del letrado o letrada director del servicio común,
conforme a las competencias atribuidas por el artículo 152.1.12.º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
cve: BOE-A-2025-13048
Verificable en https://www.boe.es
Tercero.
Núm. 153
Jueves 26 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84597
3. Conocidas estas resoluciones, el letrado o letrada de la administración de justicia
director del servicio común será responsable del estricto cumplimiento de las mismas
(artículo 436.6 in fine LOPJ).
4. Las Juntas de jueces y juezas de Tribunal de Instancia o de Sección podrán,
conforme a lo previsto en los artículos 169.1, 170.1 y 264.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, tratar asuntos de interés común relativos a la actividad jurisdiccional o unificar
criterios y prácticas. Tan pronto como la Junta de jueces y juezas adopte un acuerdo en
esas materias el presidente o presidenta del Tribunal de Instancia velará por su
efectividad.
Segundo.
Coordinación de los servicios comunes.
1. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia velará por que en el tribunal
existan y estén identificados los funcionarios o funcionarias concretos que presten apoyo
a las funciones jurisdiccionales propias de jueces, juezas, magistrados y magistradas.
2. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia podrá recabar el apoyo de
los servicios comunes para su actividad gubernativa.
3. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia, por propia iniciativa o a
instancia de la Sala de Gobierno o de la junta de jueces, juezas, magistrados y
magistradas, podrá requerir informes sobre aspectos concretos de la oficina judicial y los
servicios que la integren, siempre que sean necesarios para abordar problemas o
cuestiones concretas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del ordinal primero
anterior.
4. Para el cumplimiento de sus funciones de coordinación, el presidente o
presidenta del Tribunal de Instancia, o de la Sección, podrá impulsar protocolos entre la
oficina judicial y el tribunal o sección.
5. El texto de los protocolos deberá ser aprobado por la junta de Tribunal de
Instancia o de Sección, según corresponda, y una vez aprobados se dará traslado, por
conducto de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, al Consejo General
del Poder Judicial para su toma de conocimiento y control de legalidad.
El servicio de guardia.
1. En ejercicio de su función de velar por la buena utilización de los locales
judiciales en tanto afecte a la función jurisdiccional, establecida en el artículo 168.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el presidente o presidenta del Tribunal de Instancia
velará por que, en la medida de lo posible, el servicio de guardia se preste en un espacio
físico propio y diferenciado que garantice la proximidad física del juez o jueza de guardia
y los equipos que presten el servicio.
2. Cuando ello no sea posible, procurará siempre la proximidad física del juez o
jueza de guardia y del letrado o letrada de la administración de justicia que asuma esas
funciones, así como de los equipos correspondientes.
3. El presidente o presidenta del Tribunal de Instancia dirigirá a quien ejerza la
dirección del servicio común de tramitación las resoluciones precisas para que el servicio
de guardia se preste por equipos en los que se integren el letrado o letrada de la
administración de justicia y los funcionarios y funcionarias en número y cualificación
suficiente. De igual modo, interesará que los turnos rotarios de los equipos de guardia se
ajusten a los periodos de guardia judicial y que los equipos sean estables.
4. En caso de conflicto, discrepancia o falta de acuerdo en lo que afecta a la
precisa determinación de los criterios para la prestación de los servicios de guardia y su
calendario, que afecten a aspectos externos o materiales de la función jurisdiccional, las
decisiones del presidente o presidenta del Tribunal de Instancia en esta materia son
ejecutivas, sin perjuicio de que posteriormente la Sala de Gobierno del Tribunal Superior
de Justicia resuelva, previo informe del letrado o letrada director del servicio común,
conforme a las competencias atribuidas por el artículo 152.1.12.º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
cve: BOE-A-2025-13048
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Tercero.