Ministerio Para La Transición Ecológica y El Reto Demográfico. III. Otras disposiciones. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2025-12953)
Resolución de 9 de junio de 2025, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se acepta el desistimiento formulado por Parque FV Hércules, SL, de la solicitud de autorización administrativa previa de las modificaciones y autorización administrativa de construcción de la instalación fotovoltaica Hércules FV, de 93,61 MW de potencia instalada, y su infraestructura de evacuación, en Cedillo del Condado, Palomeque, el Viso de San Juan, Illescas y Ugena, en la provincia de Toledo, y en los términos municipales de Casarrubuelos, Cubas de la Sagra, Torrejón de la Calzada, Griñón, Humanes de Madrid y Fuenlabrada (Madrid).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84278
propuesta de archivo del expediente y solicita que se proceda a la devolución de la
garantía de acceso y conexión depositada en relación con este proyecto.
Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y
Minas dicta la presente propuesta de resolución, en base a los siguientes:
II. Fundamentos jurídicos
Primero.
Normativa aplicable.
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en
el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de
acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Segundo.
Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21
relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en
funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al
régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de
transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las
siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización
administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en
dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
Sobre la autorización administrativa de construcción, se dispone en el artículo 53 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que permite al titular realizar la construcción de la
instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular
presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite
el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de
autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva,
coetánea o conjunta.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter
general, en los artículos 130 y siguientes, cuestiones relativas a la solicitud de
autorización administrativa.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada
si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes
de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización
debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están
recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
cve: BOE-A-2025-12953
Verificable en https://www.boe.es
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus
infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW
eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual
o superior a 380 kV.
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación,
transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras
eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior
a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como
las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84278
propuesta de archivo del expediente y solicita que se proceda a la devolución de la
garantía de acceso y conexión depositada en relación con este proyecto.
Analizada la documentación recibida, esta Dirección General de Política Energética y
Minas dicta la presente propuesta de resolución, en base a los siguientes:
II. Fundamentos jurídicos
Primero.
Normativa aplicable.
Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, en
el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de
acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Segundo.
Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.
La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21
relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en
funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada
instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al
régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo».
El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de
transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las
siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización
administrativa de construcción y autorización de explotación.
De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en
dicha ley, las siguientes competencias:
«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:
Sobre la autorización administrativa de construcción, se dispone en el artículo 53 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que permite al titular realizar la construcción de la
instalación cumpliendo los requisitos técnicos exigibles. Para solicitarla, el titular
presentará un proyecto de ejecución junto con una declaración responsable que acredite
el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación. La tramitación y resolución de
autorizaciones previas y de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva,
coetánea o conjunta.
Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter
general, en los artículos 130 y siguientes, cuestiones relativas a la solicitud de
autorización administrativa.
La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada
si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes
de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización
debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están
recogidos en la normativa sectorial de aplicación.
cve: BOE-A-2025-12953
Verificable en https://www.boe.es
a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus
infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW
eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual
o superior a 380 kV.
b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación,
transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras
eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior
a 3.000 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como
las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.»