Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12937)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a inscribir una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84199
ineficacia, prescindirse del testamento del que deriva la condición de heredero o
legatario del excónyuge del causante. Y en el presente caso debe mantenerse el mismo
criterio respecto del cese de la situación de unión de hecho.
Como puso de relieve la primera de esas Resoluciones, la revocación de los
testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar sino a través del
otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los
testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas
testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739
y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como
efecto de la separación o divorcio de los cónyuges, de la nulidad del matrimonio, o el
cese de la unión de hecho la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las
disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia
de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106
del Código Civil). Y es que falta una norma como la de la mayoría de las legislaciones
forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción «iuris
tantum»– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge (cfr.
artículo 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de
Cataluña, relativo a las sucesiones, artículo que en su número 2 establece lo mismo en
caso de extinción de la unión de hecho; artículo 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia; artículo 438 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral
de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; artículo 200 de la
Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral
de Navarra, que contempla expresamente la extinción de la pareja estable, y
artículo 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para los casos de
sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja
de hecho). También se previene expresamente la ineficacia sobrevenida de las
disposiciones testamentarias en favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial en
ordenamientos extranjeros como el alemán (parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués
(artículo 2317.d del Código Civil) o el inglés (sección 18.A de la «Will Act»).
Por otra parte, en el presente caso no puede apreciarse que en el legado debatido
concurra una causa falsa –en el sentido de erróneo motivo de la disposición que
determine su ineficacia–, conforme al artículo 767 del Código Civil.
Este precepto acogió la regla tradicional, procedente del Derecho Romano, de que la
expresión testamentaria de una causa falsa de la institución hereditaria se tiene por no
escrita y no afecta a la validez de aquélla («falsa causa non nocet»). Este criterio pasó al
Código Civil a través de las Partidas («falsa o mintrosa razón diziendo el testador,
quando ficiesse la manda, non le empece nin se embarga por ella»; Sexta Partida, Tít.
IX, Ley XX), y ha sido corroborado por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. las
Sentencias de 30 de abril de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de
marzo de 1965 y 2 de julio de 1977, entre otras).
Así, debe tenerse en cuenta: a) que del hecho de que la disposición testamentaria
ahora cuestionada se refiera a la existencia de la unión de hecho con la legataria no
puede concluirse que haya una clara expresión del motivo del legado, por lo que no sería
aplicable la norma del artículo 767 del Código Civil. Pero, además, si se aplicara dicho
precepto, necesariamente debería llevar a concluir que aun entendiendo que esa forma
de disposición comporta la expresión del motivo del legado y ese motivo deviene
posteriormente erróneo, debería considerarse dicha expresión como no escrita y, por
ende, probarse que del propio testamento resulta que el testador no habría ordenado tal
disposición si hubiese conocido dicho error. En definitiva, a falta de una norma que –
como las antes referidas de las legislaciones forales y comparadas– establezca la
presunción de ineficacia de la disposición en favor del excónyuge o de la expareja de
hecho, debe probarse que el testador no habría otorgado la disposición de haber podido
conocer que cesaría la unión de hecho; b) que, en congruencia con la naturaleza del
testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la
cve: BOE-A-2025-12937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84199
ineficacia, prescindirse del testamento del que deriva la condición de heredero o
legatario del excónyuge del causante. Y en el presente caso debe mantenerse el mismo
criterio respecto del cese de la situación de unión de hecho.
Como puso de relieve la primera de esas Resoluciones, la revocación de los
testamentos abiertos, en Derecho común, no puede tener lugar sino a través del
otorgamiento de un nuevo testamento válido. No se produce la revocación de los
testamentos mediante actos o negocios jurídicos que no adopten las formas
testamentarias, ni en virtud de causas no previstas legalmente (cfr. artículos 738, 739
y 743 del Código Civil). Debe resaltarse, a este respecto, que no está previsto como
efecto de la separación o divorcio de los cónyuges, de la nulidad del matrimonio, o el
cese de la unión de hecho la revocación o ineficacia, «ministerio legis», de las
disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia
de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106
del Código Civil). Y es que falta una norma como la de la mayoría de las legislaciones
forales, que para tales casos establecen –normalmente, como presunción «iuris
tantum»– la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del cónyuge (cfr.
artículo 422-13 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de
Cataluña, relativo a las sucesiones, artículo que en su número 2 establece lo mismo en
caso de extinción de la unión de hecho; artículo 208 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de
derecho civil de Galicia; artículo 438 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral
de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; artículo 200 de la
Ley 1/1973 de 1 de marzo, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral
de Navarra, que contempla expresamente la extinción de la pareja estable, y
artículo 28.3 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, para los casos de
sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja
de hecho). También se previene expresamente la ineficacia sobrevenida de las
disposiciones testamentarias en favor del cónyuge en caso de crisis matrimonial en
ordenamientos extranjeros como el alemán (parágrafo 2077 del B.G.B.), portugués
(artículo 2317.d del Código Civil) o el inglés (sección 18.A de la «Will Act»).
Por otra parte, en el presente caso no puede apreciarse que en el legado debatido
concurra una causa falsa –en el sentido de erróneo motivo de la disposición que
determine su ineficacia–, conforme al artículo 767 del Código Civil.
Este precepto acogió la regla tradicional, procedente del Derecho Romano, de que la
expresión testamentaria de una causa falsa de la institución hereditaria se tiene por no
escrita y no afecta a la validez de aquélla («falsa causa non nocet»). Este criterio pasó al
Código Civil a través de las Partidas («falsa o mintrosa razón diziendo el testador,
quando ficiesse la manda, non le empece nin se embarga por ella»; Sexta Partida, Tít.
IX, Ley XX), y ha sido corroborado por la doctrina del Tribunal Supremo (cfr. las
Sentencias de 30 de abril de 1920, 10 de febrero de 1942, 14 de marzo de 1964, 5 de
marzo de 1965 y 2 de julio de 1977, entre otras).
Así, debe tenerse en cuenta: a) que del hecho de que la disposición testamentaria
ahora cuestionada se refiera a la existencia de la unión de hecho con la legataria no
puede concluirse que haya una clara expresión del motivo del legado, por lo que no sería
aplicable la norma del artículo 767 del Código Civil. Pero, además, si se aplicara dicho
precepto, necesariamente debería llevar a concluir que aun entendiendo que esa forma
de disposición comporta la expresión del motivo del legado y ese motivo deviene
posteriormente erróneo, debería considerarse dicha expresión como no escrita y, por
ende, probarse que del propio testamento resulta que el testador no habría ordenado tal
disposición si hubiese conocido dicho error. En definitiva, a falta de una norma que –
como las antes referidas de las legislaciones forales y comparadas– establezca la
presunción de ineficacia de la disposición en favor del excónyuge o de la expareja de
hecho, debe probarse que el testador no habría otorgado la disposición de haber podido
conocer que cesaría la unión de hecho; b) que, en congruencia con la naturaleza del
testamento como acto formal y completo una vez otorgado, ha de ser determinante la
cve: BOE-A-2025-12937
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Núm. 152