Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12937)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a inscribir una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84200
voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por
lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento
en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la
posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria, y c) que, no
obstante, a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador no debe descartarse
que ésta presupusiera, para la validez de la disposición, la persistencia de una situación
–la unión de hecho entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento de éste– que
después queda interrumpida, y esa voluntad deba prevalecer de conformidad con el
criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los artículos 675 y 767 del
Código Civil, sin que constituya óbice alguno la referencia que tales preceptos hacen al
propio testamento como base de la interpretación, porque, según la reiterada doctrina del
Tribunal Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, pues
aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el
documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del
testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, e incluso
haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba
extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad
que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de
enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de
mayo de 2002, 14 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2014, entre otras muchas).
Al apreciar la eficacia o ineficacia de la disposición nada impide que de la
interpretación de la real «voluntas testatoris» del momento en que otorgó el testamento
pueda concluirse, con los medios hermenéuticos mencionados, que el «de cuius» no
habría ordenado la disposición de haber sabido que la unión de hecho con la legataria no
subsistiría y que eso quería expresar con la simple mención de dicha unión en la
disposición testamentaria, si bien tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en
procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del
recurso contra la calificación registral –ni en las actuaciones notarial y registral–,
debiendo prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la
disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de
última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio
artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793 y, «ex analogía», 1284).
3. Por último, este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal
Supremo en las Sentencias número 531/2018, de 26 de septiembre, y 539/2018, de 28
de septiembre. Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la
privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a
falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un
procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su
pérdida de eficacia (total o parcial). Y ello porque el principio constitucional de
salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en
conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido
(cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una
declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad
ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de
septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018).
Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá
prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que
deriva la condición de legataria de la expareja de hecho del causante.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2025-12937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84200
voluntad pretérita del testador, su voluntad en el momento de otorgar la disposición, por
lo que la simple alteración sobrevenida de circunstancias tiene su adecuado tratamiento
en la revocabilidad esencial del testamento (cfr. artículo 739 del Código Civil) y en la
posibilidad de otorgamiento de una nueva disposición testamentaria, y c) que, no
obstante, a la hora de interpretar la verdadera voluntad del testador no debe descartarse
que ésta presupusiera, para la validez de la disposición, la persistencia de una situación
–la unión de hecho entre la favorecida y el testador hasta el fallecimiento de éste– que
después queda interrumpida, y esa voluntad deba prevalecer de conformidad con el
criterio interpretativo en sede de testamentos recogido en los artículos 675 y 767 del
Código Civil, sin que constituya óbice alguno la referencia que tales preceptos hacen al
propio testamento como base de la interpretación, porque, según la reiterada doctrina del
Tribunal Supremo, dicha interpretación ha de hacerse con un criterio subjetivista, pues
aunque tenga un punto de partida basado en las declaraciones contenidas en el
documento testamentario, su finalidad primordial es la de investigar la voluntad real del
testador, tratando de armonizar en lo posible las distintas cláusulas de aquél, e incluso
haciendo uso, con las debidas precauciones, de los llamados medios de prueba
extrínsecos, o circunstancias exteriores o finalistas a la disposición de última voluntad
que se interpreta (cfr. las Sentencias de 3 de abril de 1965, 12 de febrero de 1966, 29 de
enero de 1985, 6 de abril de 1992, 29 de diciembre de 1997, 23 de junio de 1998, 24 de
mayo de 2002, 14 de octubre de 2009 y 25 de noviembre de 2014, entre otras muchas).
Al apreciar la eficacia o ineficacia de la disposición nada impide que de la
interpretación de la real «voluntas testatoris» del momento en que otorgó el testamento
pueda concluirse, con los medios hermenéuticos mencionados, que el «de cuius» no
habría ordenado la disposición de haber sabido que la unión de hecho con la legataria no
subsistiría y que eso quería expresar con la simple mención de dicha unión en la
disposición testamentaria, si bien tal hipótesis sólo puede ser apreciada judicialmente, en
procedimiento contradictorio, con una fase probatoria que no cabe en el ámbito del
recurso contra la calificación registral –ni en las actuaciones notarial y registral–,
debiendo prevalecer mientras tanto la interpretación favorable a la eficacia de la
disposición, en congruencia con el principio de conservación de las disposiciones de
última voluntad que late en diversas normas del Código Civil (cfr., por ejemplo, el propio
artículo 767, y los artículos 715, 743, 773, 786, 792, 793 y, «ex analogía», 1284).
3. Por último, este Centro Directivo no puede desconocer el criterio del Tribunal
Supremo en las Sentencias número 531/2018, de 26 de septiembre, y 539/2018, de 28
de septiembre. Pero respecto del ámbito notarial y registral cabe recordar que la
privación de eficacia del contenido patrimonial de un determinado testamento exige, a
falta de conformidad de todos los afectados, una previa declaración judicial que, tras un
procedimiento contencioso instado por quien esté legitimado para ello, provoque su
pérdida de eficacia (total o parcial). Y ello porque el principio constitucional de
salvaguarda judicial de los derechos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) en
conjunción con el valor de ley de la sucesión que tiene el testamento formalmente válido
(cfr. artículo 658 del Código Civil), conduce inexorablemente a la necesidad de una
declaración judicial para privar de efectos a un testamento que no incurra en caducidad
ni en vicios sustanciales de forma (cfr. Resoluciones de esta Dirección General de 13 de
septiembre de 2001, 21 de noviembre de 2014 y 2 de agosto y 5 de octubre de 2018).
Por ello, debe concluirse que en el caso que es objeto de este recurso no podrá
prescindirse, sin la pertinente declaración judicial de ineficacia, del testamento del que
deriva la condición de legataria de la expareja de hecho del causante.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación
impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2025-12937
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