Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12937)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a inscribir una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 84198

de 2001, 26 de febrero de 2003, 21 de noviembre de 2014, 2 de agosto y 5 de octubre
de 2018 y 27 de febrero, 9 de agosto y 25 de septiembre de 2019.
1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de
aceptación y adjudicación de herencia con las siguientes circunstancias relevantes:
En el testamento que sirve de base a la adjudicación el causante manifiesta que
«tiene una única hija llamada doña N. G. P., fruto de su relación con doña G. M. P. G.,
con la que está unido de hecho desde hace más de diez años», lega a doña G. M. P. G.,
el usufructo universal y vitalicio de la herencia e instituye heredera a su citada hija.
En la referida escritura, la única otorgante, doña N. G. P., se adjudica como heredera
única la finca que integra la herencia, y, según hace constar el notario autorizante,
manifiesta que el causante, al tiempo de su fallecimiento, «ya no convivía ni constituía
pareja con Doña G. M. P. G., y que en consecuencia, habiendo cambiado
sustancialmente las circunstancias, el legado de usufructo de la cláusula primera a favor
de Doña G. M. P. G. queda sin efecto, 767 del Código Civil, y jurisprudencia referente al
mismo. Ello, ya que a su defunción convivía con otra persona en el domicilio de la calle
(…) según resulta del escrito presentado por el Ministerio Fiscal al Juzgado de
Instrucción 37 de Madrid, que me exhiben y devuelvo».
La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que en
Derecho común no está previsto como efecto de la separación o divorcio de los
cónyuges –o de la nulidad del matrimonio o de la disolución de la pareja de hecho– la
revocación o ineficiencia, «ministerio legis», de las disposiciones testamentarias
efectuadas por uno de ellos en favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de
los poderes y consentimientos en los artículos 102 y 106 del Código Civil; y de la
mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen, normalmente
como presunción «iuris tantum», la ineficacia de la disposición testamentaria en favor del
cónyuge). Añade que ni notarios ni registradores pueden, sin el acuerdo unánime de
todos los interesados, privar de eficacia a una disposición testamentaria, pues para ello
haría falta una decisión judicial adoptada en un procedimiento contradictorio con fase
probatoria. Y concluye que es necesaria la intervención de la citada legataria.
El recurrente alega, en esencia: que hacía más de diez años que la unión de hecho
había cesado; que el simple hecho de no haber revocado el testamento después del
cese de la unión de hecho no es suficiente para pensar que el testador deseaba
mantener las disposiciones iniciales; que el hecho que en Derecho común no esté
previsto como efecto de la disolución de la pareja de hecho la revocación o ineficacia de
las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ello a favor del otro, no obvia
para que se pueda realizar una interpretación sistemática que, en concordancia con la
mayoría de las legislaciones forales y con el propio Código Civil, presuma «iuris tantum»
la ineficacia de la disposición testamentaria a favor del miembro de la pareja de hecho
por haberse extinguido ésta; que el artículo 767 Código Civil, mediante una
interpretación sistemática junto a los artículos 102 y 106 del Código Civil, sirve como
sustento para la argumentación de la heredera, pues si la causa bajo la que se otorgó el
testamento no existía en el momento de su defunción, al no ser cierto que convivieran, el
nombramiento de legataria debe ser considerada como no escrito, como una cláusula no
puesta, y que, en caso de duda, el propio Código Civil remite en su artículo 675 a la
interpretación según la intención del testador y no se deriva del testamento que el
testador hubiera ordenado tal legado a pesar de que la causa (la convivencia) no
existiera en el momento de la apertura de la sucesión, momento en el que las
instituciones y legados, como expresión última de la voluntad de un causante, cobran su
sentido o, en caso de no hacerlo, deben ser cuestionadas.
2. La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Dirección General (cfr.
Resoluciones de 26 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 2003 y 27 de febrero, 9 de
agosto y 25 de septiembre de 2019) con una doctrina que debe ser mantenida. En ellas
se ha entendido que en los casos de disposición testamentaria en favor del cónyuge que,
después deja de serlo por divorcio, no podrá, sin la pertinente declaración judicial de

cve: BOE-A-2025-12937
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Núm. 152