Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12937)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a inscribir una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84196
legales para que su separación fuera suficiente para que dicha cláusula se tuviera por no
puesta.
Tercera.–El Derecho Común no regula expresamente el tema de la revocación de
disposiciones testamentarias a favor de esposos o miembros de las parejas, de los que
el testador/a se halle al momento de su defunción, divorciado, separado, anulado o
disuelto, como por otro lado ya se recoge en la mayoría de las legislaciones forales, y
dicha falta de regulación resulta obsoleta para los tiempos actuales en general y en
particular para el caso que nos ocupa, por lo que es precisa la interpretación de la ley,
mientras no se modifique el Código Civil para incluir una norma que regule dicho
supuesto. Dicha interpretación de la Ley procede siempre que sea coherente con otros
artículos del propio texto legal, que en relación con lo que nos ocupa, ya prevé
precisamente otros supuestos de ineficacia.
Así, el hecho que en Derecho Común no esté previsto como efecto de la disolución
de la pareja de hecho, la revocación o ineficacia de las disposiciones testamentarias
efectuadas por uno de ello a favor del otro, no obvia para que se pueda realizar una
interpretación sistemática que, en concordancia con la mayoría de las legislaciones
forales y con el propio Código Civil, presuma iuris tantum la ineficacia de la disposición
testamentaria a favor del cónyuge o miembro de la pareja del que a su defunción el
testador se halle divorciado, separado, anulado o, como es el caso que nos ocupa,
disuelta y extinguida su pareja de hecho. En este sentido el propio Código Civil ya regula
dichos efectos en cuanto a los poderes y consentimientos en sus artículos 102 y 106, de
modo que una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio se producen
ex lege la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los
cónyuges hubiera otorgado al otro, considerándose la revocación de consentimientos y
poderes, definitiva.
Por lo que no existiendo norma expresa que regule dicho supuesto, y por tanto a la
vista de un vacío legal, la interpretación sistemática debe operar y debería ser favorable
a la presunción iuris tantum, por cuanto lo que debe ser ineficaz en vida (poderes y
consentimientos) también debería resultar por la misma interpretación, ineficaz en caso
de fallecimiento (disposiciones testamentarias, que en definitiva son el consentimiento
último de voluntades de una persona). Lo que el legislador no ha regulado deja lugar
para la interpretación y la interpretación debe ser coherente con la sociedad y el
momento histórico actuales, así como con el propio texto donde se debiera haber
regulado, en el cual ya se prevén casos análogos de ineficacia para otros supuestos
derivados de las rupturas.
No pretende la recurrente impugnar el ámbito dispositivo ni distributivo de su padre,
el causante, que respeta en su integridad y que hubiere sido lógico si su defunción
hubiera acaecido en el momento del otorgamiento del testamento o posteriormente, en
iguales condiciones. Por ello no discute la disposición de la cláusula ni la distribución
hecha en testamento, si no que siendo la situación jurídica y de facto totalmente
diferente al tiempo de la defunción de su padre y al tiempo del otorgamiento del
testamento, y habiéndose dispuesto dicha cláusula para proteger a la conviviente, la Sra.
P. por razón precisamente de ser conviviente, resulta fuera de lugar una cláusula a su
favor cuando al tiempo de su defunción no existía dicha relación de convivencia,
entendiéndose que dicha cláusula no debería desplegar efectos jurídicos, resultando
ineficaz.
Al tiempo de la defunción, como se ha dicho, la pareja estaba rota y disuelta la unión
desde hacía más de diez años, el causante se había trasladado a Madrid desde hacía
más de nueve años y la legataria se quedó en el domicilio que fue el familiar en Alicante,
donde continua residiendo en la actualidad; el causante tenía una nueva pareja desde
el 2019 aproximadamente; y no existía relación de pareja, familiar ni de ningún otro tipo
entre la legataria y el testador, cosa que acentúa el sinsentido de una cláusula que
debería tenerse por ineficaz por cuanto no existe la causa bajo la que se dispuso.
Cabe tener en cuenta también la interpretación del espíritu de la norma: la voluntad
de un testador que lega el usufructo universal a su esposa o a su pareja teniendo hijos,
cve: BOE-A-2025-12937
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84196
legales para que su separación fuera suficiente para que dicha cláusula se tuviera por no
puesta.
Tercera.–El Derecho Común no regula expresamente el tema de la revocación de
disposiciones testamentarias a favor de esposos o miembros de las parejas, de los que
el testador/a se halle al momento de su defunción, divorciado, separado, anulado o
disuelto, como por otro lado ya se recoge en la mayoría de las legislaciones forales, y
dicha falta de regulación resulta obsoleta para los tiempos actuales en general y en
particular para el caso que nos ocupa, por lo que es precisa la interpretación de la ley,
mientras no se modifique el Código Civil para incluir una norma que regule dicho
supuesto. Dicha interpretación de la Ley procede siempre que sea coherente con otros
artículos del propio texto legal, que en relación con lo que nos ocupa, ya prevé
precisamente otros supuestos de ineficacia.
Así, el hecho que en Derecho Común no esté previsto como efecto de la disolución
de la pareja de hecho, la revocación o ineficacia de las disposiciones testamentarias
efectuadas por uno de ello a favor del otro, no obvia para que se pueda realizar una
interpretación sistemática que, en concordancia con la mayoría de las legislaciones
forales y con el propio Código Civil, presuma iuris tantum la ineficacia de la disposición
testamentaria a favor del cónyuge o miembro de la pareja del que a su defunción el
testador se halle divorciado, separado, anulado o, como es el caso que nos ocupa,
disuelta y extinguida su pareja de hecho. En este sentido el propio Código Civil ya regula
dichos efectos en cuanto a los poderes y consentimientos en sus artículos 102 y 106, de
modo que una vez admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio se producen
ex lege la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los
cónyuges hubiera otorgado al otro, considerándose la revocación de consentimientos y
poderes, definitiva.
Por lo que no existiendo norma expresa que regule dicho supuesto, y por tanto a la
vista de un vacío legal, la interpretación sistemática debe operar y debería ser favorable
a la presunción iuris tantum, por cuanto lo que debe ser ineficaz en vida (poderes y
consentimientos) también debería resultar por la misma interpretación, ineficaz en caso
de fallecimiento (disposiciones testamentarias, que en definitiva son el consentimiento
último de voluntades de una persona). Lo que el legislador no ha regulado deja lugar
para la interpretación y la interpretación debe ser coherente con la sociedad y el
momento histórico actuales, así como con el propio texto donde se debiera haber
regulado, en el cual ya se prevén casos análogos de ineficacia para otros supuestos
derivados de las rupturas.
No pretende la recurrente impugnar el ámbito dispositivo ni distributivo de su padre,
el causante, que respeta en su integridad y que hubiere sido lógico si su defunción
hubiera acaecido en el momento del otorgamiento del testamento o posteriormente, en
iguales condiciones. Por ello no discute la disposición de la cláusula ni la distribución
hecha en testamento, si no que siendo la situación jurídica y de facto totalmente
diferente al tiempo de la defunción de su padre y al tiempo del otorgamiento del
testamento, y habiéndose dispuesto dicha cláusula para proteger a la conviviente, la Sra.
P. por razón precisamente de ser conviviente, resulta fuera de lugar una cláusula a su
favor cuando al tiempo de su defunción no existía dicha relación de convivencia,
entendiéndose que dicha cláusula no debería desplegar efectos jurídicos, resultando
ineficaz.
Al tiempo de la defunción, como se ha dicho, la pareja estaba rota y disuelta la unión
desde hacía más de diez años, el causante se había trasladado a Madrid desde hacía
más de nueve años y la legataria se quedó en el domicilio que fue el familiar en Alicante,
donde continua residiendo en la actualidad; el causante tenía una nueva pareja desde
el 2019 aproximadamente; y no existía relación de pareja, familiar ni de ningún otro tipo
entre la legataria y el testador, cosa que acentúa el sinsentido de una cláusula que
debería tenerse por ineficaz por cuanto no existe la causa bajo la que se dispuso.
Cabe tener en cuenta también la interpretación del espíritu de la norma: la voluntad
de un testador que lega el usufructo universal a su esposa o a su pareja teniendo hijos,
cve: BOE-A-2025-12937
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Núm. 152