Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12937)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a inscribir una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 84194

(…) según resulta del escrito presentado por el Ministerio Fiscal al Juzgado de
Instrucción 37 de Madrid, que me exhiben y devuelvo.»
II
Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Madrid número 19, fue
objeto de la siguiente nota de calificación:
«Calificado el precedente documento, la Registradora que suscribe suspende su
inscripción, lo que se notifica al presentante y al Notario autorizante:
1.º

Hechos:

Con fecha 31 de julio de 2024, asiento 1807 del Diario 2024, fue presentada en esta
oficina copia de la escritura otorgada en Barcelona, el día 11 de julio de 2024, ante el
Notario don Fernando J. de Yllescas Muñoz, número 2804 de protocolo, por la que al
fallecimiento de don P. L. G. E, se adjudica la finca registral número 51.950 –radicante en
la demarcación de este Registro– a la hija y heredera del causante doña N. G. P. Se
inserta copia autorizada del testamento del causante, así como los certificados de
defunción y últimas voluntades. Se acompaña diligencia de presentación telemática del
impuesto de sucesiones, así como declaración sobre el impuesto sobre el incremento de
valor de los terrenos de naturaleza urbana.
El óbito ocurrió bajo testamento otorgado el día 15 de marzo de 2012, el Notario de
Alicante, don Rafael Ferrer Bolina, número 371 de su protocolo, por que dicho causante
manifestando estar soltero, y que tiene una hija llamada N. G. P., fruto de relación con
doña G. M. P. G., con la que está unido de hecho desde hace más de diez años, dispuso,
entre otros extremos que no se consideran precisos relacionar, lo siguiente: “Primera.–
Lega a doña G. M. P. G., el usufructo universal y vitalicio de la herencia, libre de fianza e
inventario, quedando facultada la legataria para tomar posesión del mismo por sí, sin
tramite alguno. La legataria podrá elegir en sustitución la parte de libre disposición de su
herencia en pleno dominio, sin perjuicio, en su caso de la cuota legal usufructuaria que le
corresponda… Tercera.–Salvo el contenido de la cláusula anterior, instituye herederos,
por partes iguales, en todos sus bienes, derechos, créditos y acciones, tanto presentes
como futuros, a su citada hija, así como a todos los que pudiere en tener en el fututo,
sustituyéndole vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia, indignidad o
incapacidad para suceder, por sus respectivos descendientes.”
La nombrada legataria doña G. M. P. G. no interviene en el otorgamiento de la citada
escritura de aceptación y partición de herencia.
Se manifiesta en la escritura presentada, que al tiempo de fallecimiento del causante,
este ya no convivía ni constituía pareja con doña G. M. P. G., y que en consecuencia,
habiendo cambiado sustancialmente las circunstancias, el legado de favor de dicha
Señora establecido en el testamento, queda sin efecto con forme al art. 767 CC, ya que
a su defunción convivía con otra persona en la citada finca, según resulta de escrito
persentado [sic] por el Ministerio Fiscal al Juzgado de Instrucción 37 de Madrid.

En Derecho Común (por el cual se rige la sucesión del caso que nos ocupa) no está
previsto como como efecto de la separación o divorcio de los cónyuges –o de la nulidad
del matrimonio o de la disolución de la pareja de hecho– la revocación o ineficiencia,
“ministerio legis”, de las disposiciones testamentarias efectuadas por uno de ellos en
favor del otro (a diferencia de lo establecido respecto de los poderes y consentimientos
en los artículos 102 y 106 del Código Civil). En el Código Civil no existe una norma como
la de la mayoría de las legislaciones forales, que para tales casos establecen –
normalmente, como presunción “iuris tantum”– la ineficacia de la disposición
testamentaria en favor del cónyuge.

cve: BOE-A-2025-12937
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