Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12937)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a inscribir una adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84193
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
12937
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a inscribir una adjudicación de
herencia.
En el recurso interpuesto por don J. C. M., abogado, en nombre y representación de
doña N. G. P., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid
número 19, doña María Belén Andújar Arias, a inscribir una adjudicación de herencia.
Hechos
I
«Primera: Lega a doña G. M. P. G., el usufructo universal y vitalicio de la herencia,
libre de fianza e inventario quedando facultada la legataria para tomar posesión del
mismo por sí, sin trámite alguno.
La legataria podrá elegir en sustitución del usufructo, la parte de libre disposición de
su herencia en pleno domino, sin perjuicio, en su caso, de la cuota legal usufructuaria
que le corresponda.
Segunda: Si alguno de sus herederos no respetase este legado, quedará reducida su
parte a su legítima estricta, acreciendo su parte en la mejora y libre disposición a los que
se conformen; y si ningún heredero quisiera respetarlo, la parte de libre disposición
pasaría íntegramente al legatario y la parte de mejora pasaría en usufructo al legatario y
en nuda propiedad a los descendientes de los herederos, por partes iguales. Queda
prohibida en estos casos la conmutación del usufructo del cónyuge supérstite por los
herederos y será obligatoria dicha conmutación para los herederos en caso de ser
solicitada por el cónyuge supérstite.
Tercera: Salvo el contenido de la cláusula anterior. instituye herederos, por partes
iguales en todos los bienes, derechos, créditos y acciones, tanto presentes como futuros,
a su citado [sic] hija, sí como a todos los que pudiere tener en el futuro, sustituyéndoles
vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia, indignidad e incapacidad
para suceder, por sus respectivos descendientes (…).»
En la citada escritura, la única otorgante, doña N. G. P., se adjudicaba como
heredera única la finca que integraba la herencia, y, según hacía constar el notario
autorizante, manifestaba que el causante, al tiempo de su fallecimiento, «ya no convivía
ni constituía pareja con Doña G. M. P. G., y que en consecuencia, habiendo cambiado
sustancialmente las circunstancias, el legado de usufructo de la cláusula primera a favor
de Doña G. M. P. G. queda sin efecto, 767 del Código Civil, y jurisprudencia referente al
mismo. Ello, ya que a su defunción convivía con otra persona en el domicilio de la calle
cve: BOE-A-2025-12937
Verificable en https://www.boe.es
Mediante escritura autorizada el día 11 de julio de 2024 por el notario de Barcelona,
don Fernando José Yllescas Muñoz, con el número 2.804 de protocolo, se formalizó la
aceptación y adjudicación de herencia de don P. L. G. E., fallecido el día 2 de abril
de 2023 bajo testamento otorgado el día 15 de marzo de 2012.
En dicho testamento, el causante, de vecindad civil común, manifiesta que «tiene una
única hija llamada doña N. G. P., fruto de su relación con doña G. M. P. G., con la que
está unido de hecho desde hace más de diez años». Y disponía lo siguiente:
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84193
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA
Y RELACIONES CON LAS CORTES
12937
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la
registradora de la propiedad de Madrid n.º 19 a inscribir una adjudicación de
herencia.
En el recurso interpuesto por don J. C. M., abogado, en nombre y representación de
doña N. G. P., contra la negativa de la registradora de la Propiedad de Madrid
número 19, doña María Belén Andújar Arias, a inscribir una adjudicación de herencia.
Hechos
I
«Primera: Lega a doña G. M. P. G., el usufructo universal y vitalicio de la herencia,
libre de fianza e inventario quedando facultada la legataria para tomar posesión del
mismo por sí, sin trámite alguno.
La legataria podrá elegir en sustitución del usufructo, la parte de libre disposición de
su herencia en pleno domino, sin perjuicio, en su caso, de la cuota legal usufructuaria
que le corresponda.
Segunda: Si alguno de sus herederos no respetase este legado, quedará reducida su
parte a su legítima estricta, acreciendo su parte en la mejora y libre disposición a los que
se conformen; y si ningún heredero quisiera respetarlo, la parte de libre disposición
pasaría íntegramente al legatario y la parte de mejora pasaría en usufructo al legatario y
en nuda propiedad a los descendientes de los herederos, por partes iguales. Queda
prohibida en estos casos la conmutación del usufructo del cónyuge supérstite por los
herederos y será obligatoria dicha conmutación para los herederos en caso de ser
solicitada por el cónyuge supérstite.
Tercera: Salvo el contenido de la cláusula anterior. instituye herederos, por partes
iguales en todos los bienes, derechos, créditos y acciones, tanto presentes como futuros,
a su citado [sic] hija, sí como a todos los que pudiere tener en el futuro, sustituyéndoles
vulgarmente para los casos de premoriencia, conmoriencia, indignidad e incapacidad
para suceder, por sus respectivos descendientes (…).»
En la citada escritura, la única otorgante, doña N. G. P., se adjudicaba como
heredera única la finca que integraba la herencia, y, según hacía constar el notario
autorizante, manifestaba que el causante, al tiempo de su fallecimiento, «ya no convivía
ni constituía pareja con Doña G. M. P. G., y que en consecuencia, habiendo cambiado
sustancialmente las circunstancias, el legado de usufructo de la cláusula primera a favor
de Doña G. M. P. G. queda sin efecto, 767 del Código Civil, y jurisprudencia referente al
mismo. Ello, ya que a su defunción convivía con otra persona en el domicilio de la calle
cve: BOE-A-2025-12937
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Mediante escritura autorizada el día 11 de julio de 2024 por el notario de Barcelona,
don Fernando José Yllescas Muñoz, con el número 2.804 de protocolo, se formalizó la
aceptación y adjudicación de herencia de don P. L. G. E., fallecido el día 2 de abril
de 2023 bajo testamento otorgado el día 15 de marzo de 2012.
En dicho testamento, el causante, de vecindad civil común, manifiesta que «tiene una
única hija llamada doña N. G. P., fruto de su relación con doña G. M. P. G., con la que
está unido de hecho desde hace más de diez años». Y disponía lo siguiente: