Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12935)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento de capital con aportación no dineraria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 84181

el ap. 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17-12, General Tributaria,
en conexión, en el ámbito registral, con el art. 254.2 LH.
Señala la Dirección General en resoluciones como la del 16 de junio de 2023 o la
más reciente de 29 de noviembre de 2024, que sólo los medios legales previstos para
rehabilitar el NIF pueden permitir la inscripción; y si la entidad transmitente no
colaborase, cabría un expediente ante la AEAT para obtener dicha rehabilitación,
exclusivamente a los efectos de lograr la inscripción registral; quedando, en último
término, expedita la vía judicial.
Contra la presente (…)
Pedreguer, a fecha firma electrónica Fdo: María Isabel Navarro Torán Este
documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por María Isabel Navarro
Torán registrador/a titular de Pedreguer a día veintiocho de febrero del dos mil
veinticinco».
III

«Primera: Se puede comprobar de forma indubitada que la Disposición Adicional
Sexta, Apartado Cuarto de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria obliga
al Notario a ser vigilante y con ello si alguna de las Mercantiles firmantes tenga el NIF
revocado, denegará dicho Acto Notarial, caso que nunca se dio en fecha 05 de
encontrarse ambas Mercantiles con su número de NIF en plenas facultades. Ley
Tributaria que en ningún momento deniega o acuerda que si el presentante de una
Escritura Pública firmada previamente a la revocación del NIF de la parte aportante o
vendedora, este la presenta ante el Registro de la Propiedad correspondiente y cuando
dicho presentante no tenga revocado su NIF esta pueda ser denegada su inscripción, o
lo que es lo mismo, la Ley Tributaria no acuerda denegar una inscripción registral si el
presentante cumple correctamente con la obligación de tener su NIF activo en dicho
momento, más, cuando dicha presentación es voluntaria y no de obligado cumplimiento
como acuerda la Ley Hipotecaria, por ello, es un acto voluntarista y no de obligado
cumplimiento, donde, en el momento que dicha Escritura Pública se presenta ante el
Registro de la Propiedad correspondiente, este último no debe poner en duda la
legalidad de dicho Acto Notarial y al mismo tiempo la figura del Fedatario Público que la
otorgó en su día, donde habiendo hecho este todas las comprobaciones
correspondientes en arreglo a la Ley acordó el Acto Notarial expuesto, donde la Ley
General Tributaria es terminante ante la publicación de la revocación del NIF, donde el
Notario no puede llevar a cabo o autorizar cualquier instrumento público, caso que aquí
el día de su firma entre las partes no se daba de ninguna de las formas.
Segunda: Donde esta parte tiene la condición sin ninguna duda de la figura de La
Buena Fe de Tercero que acuerda el Artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Donde no puede
haber duda alguna que este presentante reúne todas las condiciones en este momento
para dicha presentación y lo requerido en la misma, de igual modo, en el día de la firma
del Acto Notarial, donde ambos firmantes reunían todas las exigencias requerida por la
Autoridad competente y con ello las Leyes y normas al respecto de obligado
cumplimiento, de ahí, que el Fedatario Público elevase dicho acuerdo al comprobar este
en su calidad de vigilante de las Leyes que ambas Mercantiles cumplían de forma
exquisita. Donde nos ampara el Artículo 2014 del Código Civil en cuanto a la Buena Fe
de Tercero. Donde esta parte adquirió el inmueble que nos ocupa de forma onerosa y por
ello dentro de los parámetros de la Ley y por ello, fue acordado por el Fedatario Público
el cuál otorgó dicho título, título, que como ya se ha dicho anteriormente, este es de
presentación voluntarista y no de obligado cumplimiento ante el Registro de la Propiedad

cve: BOE-A-2025-12935
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Contra la anterior nota de calificación, don M. R. M., en nombre y representación de
la sociedad «Romajecamu, SL», interpuso recurso el día 20 de marzo de 2025 mediante
escrito con las siguientes alegaciones: