Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12939)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la cancelación por caducidad de una hipoteca solicitada por instancia al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria, por razón de existir una nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas a efectos ejecutivos la cual no ha sido cancelada.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84217
flotante» y, en consecuencia, el asiento registral de derecho real de hipoteca es
susceptible de cancelación de caducidad al transcurrir el plazo convenido.»
En consecuencia, con base en los mismos argumentos, a los efectos de esta
Resolución, procede ratificar esa naturaleza de hipoteca flotante de la hipoteca que se
trata de cancelar, por más que la registradora de la Propiedad calificante siga insistiendo
en que se trata de una hipoteca en garantía de una cuenta corriente de crédito,
ignorando la Resolución ya recaída sobre esta cuestión.
4. Igualmente, en la citada Resolución de 27 de julio de 2020, respecto de la
naturaleza de la hipoteca flotante, se decía:
«4. El artículo 153-bis de la Ley Hipotecaria eleva el plazo de duración de la
hipoteca flotante, cualquiera que fuere el número, clase o naturaleza de las obligaciones
garantizadas ya que no distingue a este respecto, al carácter de requisito estructural o de
constitución de la misma, de tal manera que sin el mismo no se podrá inscribir la
hipoteca.
Este plazo de duración de la hipoteca flotante no tiene que coincidir con el plazo de
vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante
no existe la accesoriedad propia del resto de las hipotecas que garantizan una única
obligación, siendo esta la razón por la que la Ley ha establecido la necesidad de dicho
pacto, ya que la duración de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir
entre sí, e incluso ser desconocida en el momento de constitución de la hipoteca flotante
por incluir ésta la garantía de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus
términos definitorios.
La consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo, propio de
duración de la hipoteca flotante o global, es que, como queda señalado, su duración no
vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a
partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la
caducidad del derecho real de hipoteca -arts. 128 y 82-5 LH-, no pudiéndose cancelar la
hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos. Según se señaló en la resolución
de 22 de septiembre de 2016, el plazo de duración propio de la hipoteca flotante opera
como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelará
automáticamente llegado su vencimiento en aplicación del artículo 353-3 del Reglamento
Hipotecario, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en
tal momento conste practicada la nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la
ejecución de la hipoteca por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 82
párrafo 5 de la Ley Hipotecaria.
Precisamente es este efecto jurídico tan radical de caducidad, como ya se indicaba
en la resolución de 13 de abril de 2016, el que motiva que en la práctica bancaria el
plazo de duración de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de
vencimiento de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor
duración, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia sólo de obligaciones
presentes, en un margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva
para posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los
últimos vencimientos de las obligaciones garantizadas. A partir de esta circunstancia,
válida, por responder a una causa adecuada, y específica de este tipo de hipotecas, el
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria no establece ninguna limitación a la fijación de
dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el establecer la posibilidad
de prórrogas, siempre que figure una duración máxima».
5. En consecuencia, se seguía señalando en la repetida Resolución de 27 de julio
de 2020, respecto a la repercusión en la caducidad de la hipoteca flotante de la
existencia de la nota marginal de la expedición de certificación de dominio y cargas, que:
«5. En consecuencia, al tratarse de una hipoteca flotante aquella que se pretende
cancelar por caducidad, deben rechazarse los argumentos de la nota de calificación
cve: BOE-A-2025-12939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84217
flotante» y, en consecuencia, el asiento registral de derecho real de hipoteca es
susceptible de cancelación de caducidad al transcurrir el plazo convenido.»
En consecuencia, con base en los mismos argumentos, a los efectos de esta
Resolución, procede ratificar esa naturaleza de hipoteca flotante de la hipoteca que se
trata de cancelar, por más que la registradora de la Propiedad calificante siga insistiendo
en que se trata de una hipoteca en garantía de una cuenta corriente de crédito,
ignorando la Resolución ya recaída sobre esta cuestión.
4. Igualmente, en la citada Resolución de 27 de julio de 2020, respecto de la
naturaleza de la hipoteca flotante, se decía:
«4. El artículo 153-bis de la Ley Hipotecaria eleva el plazo de duración de la
hipoteca flotante, cualquiera que fuere el número, clase o naturaleza de las obligaciones
garantizadas ya que no distingue a este respecto, al carácter de requisito estructural o de
constitución de la misma, de tal manera que sin el mismo no se podrá inscribir la
hipoteca.
Este plazo de duración de la hipoteca flotante no tiene que coincidir con el plazo de
vencimiento de ninguna de las obligaciones garantizadas, porque en la hipoteca flotante
no existe la accesoriedad propia del resto de las hipotecas que garantizan una única
obligación, siendo esta la razón por la que la Ley ha establecido la necesidad de dicho
pacto, ya que la duración de las distintas obligaciones garantizadas pueden no coincidir
entre sí, e incluso ser desconocida en el momento de constitución de la hipoteca flotante
por incluir ésta la garantía de obligaciones futuras aun no nacidas ni pactados sus
términos definitorios.
La consecuencia jurídica más importante de la fijación de este plazo, propio de
duración de la hipoteca flotante o global, es que, como queda señalado, su duración no
vendrá determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a
partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria o la
caducidad del derecho real de hipoteca -arts. 128 y 82-5 LH-, no pudiéndose cancelar la
hipoteca hasta el transcurso de esos segundos plazos. Según se señaló en la resolución
de 22 de septiembre de 2016, el plazo de duración propio de la hipoteca flotante opera
como un plazo de caducidad del asiento registral correspondiente, el cual se cancelará
automáticamente llegado su vencimiento en aplicación del artículo 353-3 del Reglamento
Hipotecario, a semejanza de lo que ocurre con las anotaciones preventivas, salvo que en
tal momento conste practicada la nota marginal acreditativa de que se ha iniciado la
ejecución de la hipoteca por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 82
párrafo 5 de la Ley Hipotecaria.
Precisamente es este efecto jurídico tan radical de caducidad, como ya se indicaba
en la resolución de 13 de abril de 2016, el que motiva que en la práctica bancaria el
plazo de duración de las hipotecas flotantes no se haga coincidir con la fecha de
vencimiento de ninguna de la obligaciones garantizadas, ni siquiera de la de mayor
duración, sino que en las mismas se suele fijar, en presencia sólo de obligaciones
presentes, en un margen temporal superior al de la obligación garantizada más longeva
para posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva en caso de impago de alguno de los
últimos vencimientos de las obligaciones garantizadas. A partir de esta circunstancia,
válida, por responder a una causa adecuada, y específica de este tipo de hipotecas, el
artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria no establece ninguna limitación a la fijación de
dicho plazo por lo que debe tenerse como ajustado a derecho el establecer la posibilidad
de prórrogas, siempre que figure una duración máxima».
5. En consecuencia, se seguía señalando en la repetida Resolución de 27 de julio
de 2020, respecto a la repercusión en la caducidad de la hipoteca flotante de la
existencia de la nota marginal de la expedición de certificación de dominio y cargas, que:
«5. En consecuencia, al tratarse de una hipoteca flotante aquella que se pretende
cancelar por caducidad, deben rechazarse los argumentos de la nota de calificación
cve: BOE-A-2025-12939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152