Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12939)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la cancelación por caducidad de una hipoteca solicitada por instancia al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria, por razón de existir una nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas a efectos ejecutivos la cual no ha sido cancelada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84216
recurrente, que no es aplicable en este caso, respecto del tipo o categoría de la hipoteca
que se pretende cancelar se señalaba:
«3. En cuanto a la cuestión de fondo, en el presente supuesto concurren una serie
de circunstancias particulares, que inciden en la determinación de la caducidad y
cancelación de la inscripción solicitada y que, en consecuencia, deben ser analizadas.
La primera y más importante de ellas, la determinación de la naturaleza de la
hipoteca inscrita, pues si bien en el acta de inscripción se inscribe «una hipoteca de
máximo» y que en la redacción del asiento, antes de la transcripción de las
estipulaciones financieras se indica que “(…) en garantía de una cuenta de crédito,
formalizan hipoteca de máximo sobre esta finca (…)”; lo cierto es que del conjunto de la
inscripción no parece que la hipoteca constituida sea una “hipoteca de máximo en
garantía de una cuenta corriente de crédito”, como afirma la registradora de la propiedad
en su nota de calificación y en su informe, sino más bien una hipoteca de máximo de las
denominadas flotantes del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.
Así, en la estipulación primera se señalan como obligaciones garantizadas un
conjunto extenso de operaciones financieras de diversa índole (anticipos y descuentos
de efectos, créditos documentarios, financiación de importaciones y exportaciones,
leasings, préstamos, créditos, avales, saldos negativos de cuentas corrientes y de
ahorro, responsabilidad como fiador y otras obligaciones accesorias) que la parte
prestataria tiene concertada con la entidad de crédito garantizada y aquellas del mismo
tipo que se concierten en el futuro. Y, en la estipulación Segunda, si bien se indica que se
abrirá “una cuenta” a favor de la parte acreditada, se indica que su finalidad es
meramente contable y no novatoria: “a los efectos de asentar en ella al el límite
garantizado con la hipoteca, las cantidades que adeude la mercantil Sistemas de
Protección Eléctrica SL como consecuencia de las operaciones descritas anteriormente,
adeudo que no supondrá novación de las operaciones garantizadas”, añadiéndose que
dicha cuenta se regirá por sus normas naturales, los usos del comercio bancario y los
artículos 153 bis de la Ley Hipotecaria y 245 de sus Reglamento.
En concreto, respecto del plazo estipulado, el mismo no se establece como un plazo
de duración de una cuenta corriente, sino que expresamente se indica que “(…) la
hipoteca se constituye por plazo de siete años, a cuyo vencimiento se entenderá
prorrogada tácitamente por un año hasta un máximo de cinco anualidades más, salvo
que alguna de las partes notifique notarialmente a la otra su voluntad en contra por
correo certificado con acuse de recibo, al menos sesenta días antes del vencimiento de
cada periodo anual. (...)”.
Además, en la estipulación quinta se señala que “la cantidad exigible será la
resultante de la liquidación efectuada por el banco en la forma convenida en la escritura,
observándose, en su caso, cuanto al efecto se dispone en los artículos 153 bis de la Ley
Hipotecaria y 245 de su Reglamento (…)” y, finalmente, en la estipulación séptima de
constitución de hipoteca se pacta la constitución de hipoteca a favor del banco “al
amparo de lo establecido en los artículos 153 bis de la Ley Hipotecaria y 245 de su
Reglamento”.
Esta naturaleza tiene gran importancia práctica ya que en “las hipotecas en garantía
de una cuenta corriente de crédito”, el plazo o duración que se estipula lo es del crédito,
llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real
hipotecaria, por lo cual la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad
hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de finalización de la última de las
prórrogas posibles del crédito (artículo 8, párrafo 5 de la Ley Hipotecaria).
Sin embargo, en las “hipotecas flotantes” el plazo estipulado lo es de la hipoteca y,
por tanto, la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término
pactado o la última de sus prórrogas posibles (artículos 82, párrafo 2, y 153 bis de la Ley
Hipotecaria).
De los términos dimanantes de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente
expuestos, se concluye que la hipoteca de que se trata tiene la naturaleza de «máximo
cve: BOE-A-2025-12939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
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recurrente, que no es aplicable en este caso, respecto del tipo o categoría de la hipoteca
que se pretende cancelar se señalaba:
«3. En cuanto a la cuestión de fondo, en el presente supuesto concurren una serie
de circunstancias particulares, que inciden en la determinación de la caducidad y
cancelación de la inscripción solicitada y que, en consecuencia, deben ser analizadas.
La primera y más importante de ellas, la determinación de la naturaleza de la
hipoteca inscrita, pues si bien en el acta de inscripción se inscribe «una hipoteca de
máximo» y que en la redacción del asiento, antes de la transcripción de las
estipulaciones financieras se indica que “(…) en garantía de una cuenta de crédito,
formalizan hipoteca de máximo sobre esta finca (…)”; lo cierto es que del conjunto de la
inscripción no parece que la hipoteca constituida sea una “hipoteca de máximo en
garantía de una cuenta corriente de crédito”, como afirma la registradora de la propiedad
en su nota de calificación y en su informe, sino más bien una hipoteca de máximo de las
denominadas flotantes del artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria.
Así, en la estipulación primera se señalan como obligaciones garantizadas un
conjunto extenso de operaciones financieras de diversa índole (anticipos y descuentos
de efectos, créditos documentarios, financiación de importaciones y exportaciones,
leasings, préstamos, créditos, avales, saldos negativos de cuentas corrientes y de
ahorro, responsabilidad como fiador y otras obligaciones accesorias) que la parte
prestataria tiene concertada con la entidad de crédito garantizada y aquellas del mismo
tipo que se concierten en el futuro. Y, en la estipulación Segunda, si bien se indica que se
abrirá “una cuenta” a favor de la parte acreditada, se indica que su finalidad es
meramente contable y no novatoria: “a los efectos de asentar en ella al el límite
garantizado con la hipoteca, las cantidades que adeude la mercantil Sistemas de
Protección Eléctrica SL como consecuencia de las operaciones descritas anteriormente,
adeudo que no supondrá novación de las operaciones garantizadas”, añadiéndose que
dicha cuenta se regirá por sus normas naturales, los usos del comercio bancario y los
artículos 153 bis de la Ley Hipotecaria y 245 de sus Reglamento.
En concreto, respecto del plazo estipulado, el mismo no se establece como un plazo
de duración de una cuenta corriente, sino que expresamente se indica que “(…) la
hipoteca se constituye por plazo de siete años, a cuyo vencimiento se entenderá
prorrogada tácitamente por un año hasta un máximo de cinco anualidades más, salvo
que alguna de las partes notifique notarialmente a la otra su voluntad en contra por
correo certificado con acuse de recibo, al menos sesenta días antes del vencimiento de
cada periodo anual. (...)”.
Además, en la estipulación quinta se señala que “la cantidad exigible será la
resultante de la liquidación efectuada por el banco en la forma convenida en la escritura,
observándose, en su caso, cuanto al efecto se dispone en los artículos 153 bis de la Ley
Hipotecaria y 245 de su Reglamento (…)” y, finalmente, en la estipulación séptima de
constitución de hipoteca se pacta la constitución de hipoteca a favor del banco “al
amparo de lo establecido en los artículos 153 bis de la Ley Hipotecaria y 245 de su
Reglamento”.
Esta naturaleza tiene gran importancia práctica ya que en “las hipotecas en garantía
de una cuenta corriente de crédito”, el plazo o duración que se estipula lo es del crédito,
llegado el cual es cuando comienza a contar el plazo de prescripción de la acción real
hipotecaria, por lo cual la inscripción de hipoteca no se podrá cancelar por caducidad
hasta el transcurso de 21 años desde la fecha de finalización de la última de las
prórrogas posibles del crédito (artículo 8, párrafo 5 de la Ley Hipotecaria).
Sin embargo, en las “hipotecas flotantes” el plazo estipulado lo es de la hipoteca y,
por tanto, la inscripción respectiva podrá cancelarse por caducidad llegado el término
pactado o la última de sus prórrogas posibles (artículos 82, párrafo 2, y 153 bis de la Ley
Hipotecaria).
De los términos dimanantes de la escritura de préstamo hipotecario anteriormente
expuestos, se concluye que la hipoteca de que se trata tiene la naturaleza de «máximo
cve: BOE-A-2025-12939
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Núm. 152