Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12939)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Albaida, por la que se suspende la cancelación por caducidad de una hipoteca solicitada por instancia al amparo del artículo 82.2.º de la Ley Hipotecaria, por razón de existir una nota marginal de expedición de la certificación de dominio y cargas a efectos ejecutivos la cual no ha sido cancelada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84214
se aporta en la solicitud y en la que yo no fui emplazado y no fui parte (sin acceso al
mandamiento de cancelación), por tanto, no tenía conocimiento de la falta de
presentación del mandamiento de cancelación de nota marginal por quien fue el
ejecutante en tal procedimiento.
(…) Resaltar que este defecto es subsanable, pero nada se indica en la resolución
que se recurre.
No obstante, se ha conseguido tal mandamiento y se ha presentado en el libro diario
para la cancelación de nota marginal (…).
Tercera.–Que de forma reiterativa y maliciosa, y pese a constar aportado en la
solicitud de cancelación la resolución de la DGRN de fecha 27 de Febrero de 2020, por
parte de la Registradora de Instancia se insiste que estamos ante una hipoteca que
garantiza una cuenta corriente de crédito y que el dies a quo comienza al vencimiento de
tal cuenta, sin observar lo resuelto por la DGRN en la Resolución citada en el
extensísimo Fundamento de Derecho 3.º en el que este asunto de fondo ya fue resuelto,
y en el que se declara que la caducidad consta en el título inscrito, pues estamos ante
una hipoteca flotante autónoma y que garantiza una multitud de operaciones mercantiles
de un tercero, de las que no depende para su vencimiento.
En esta resolución se le recuerda a esta Registradora la diferencia existente entre las
hipotecas (de máximo o no) flotantes y de cuenta corriente, en las que las flotantes,
tienen un plazo desde su firma y son independientes de los negocios que garantizan,
como es el caso, que nada tienen que ver con las que garantizan una cuenta corriente. Y
se concluye que el título inscrito es una hipoteca de máximo flotante con fecha de
caducidad determinada a la última de sus prórrogas (11 de mayo de 2023).
Vemos, que se ha denegado mi derecho y perjudicado mis intereses de forma
reiterada y obstativa, por no aplicar la norma del art. 82.2.º de la Ley hipotecaria en
relación con el art 153 bis de la Ley Hipotecaria y el art. 245 del Reglamento Hipotecario.
Lo que más llama la atención, es la exigencia de escritura pública y consentimiento
del titular, cuando el Fundamento de Derecho 5 de la Resolución esmentada [sic] ya
indicó que “deben rechazarse los argumentos de exigir escritura pública y
consentimiento del acreedor hipotecario, ex artículos 3, 17 y 20 de la Ley Hipotecaria,
considerándose, como regla suficiente la solicitud de cancelación en instancia privada
firmada por el titular registral del dominio o cualquier derecho sobre la finca gravada”.
Es más, además en este mismo fundamento proscribe la posibilidad de interrupción
de prescripción de la acción hipotecaria alguna, por cuanto las hipotecas flotantes tienen
un plazo de caducidad desde su firma y no de prescripción.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 7 de marzo de 2025 ratificando
su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 513.2, 529, 546.4, 1280 y siguientes, 1843.3, 1964 y 1969 del
Código Civil; 79, 82, 103, 105, 118, 128, 142, 153, 153 bis y 325 de la Ley Hipotecaria;
688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 166, 174 a 177
y 193 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
noviembre de 2004; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 31 de julio de 1989, 6 de febrero y 18 de mayo de 1992, 17 de octubre
de 1994, 22 de junio de 1995, 18 de junio y 17 de julio de 2001, 8 de enero de 2002, 8 de
marzo de 2005, 15 de febrero de 2006, 26 de septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de
septiembre de 2009, 15 de febrero de 2010, 30 de junio de 2011, 27 de julio de 2012, 2
de enero, 4 de julio y 19 de diciembre de 2013, 10 de febrero de 2014, 9 de enero, 8 de
abril y 2 de diciembre de 2015, 13 de abril, 8 de julio, 22 de septiembre, 21 de octubre
cve: BOE-A-2025-12939
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84214
se aporta en la solicitud y en la que yo no fui emplazado y no fui parte (sin acceso al
mandamiento de cancelación), por tanto, no tenía conocimiento de la falta de
presentación del mandamiento de cancelación de nota marginal por quien fue el
ejecutante en tal procedimiento.
(…) Resaltar que este defecto es subsanable, pero nada se indica en la resolución
que se recurre.
No obstante, se ha conseguido tal mandamiento y se ha presentado en el libro diario
para la cancelación de nota marginal (…).
Tercera.–Que de forma reiterativa y maliciosa, y pese a constar aportado en la
solicitud de cancelación la resolución de la DGRN de fecha 27 de Febrero de 2020, por
parte de la Registradora de Instancia se insiste que estamos ante una hipoteca que
garantiza una cuenta corriente de crédito y que el dies a quo comienza al vencimiento de
tal cuenta, sin observar lo resuelto por la DGRN en la Resolución citada en el
extensísimo Fundamento de Derecho 3.º en el que este asunto de fondo ya fue resuelto,
y en el que se declara que la caducidad consta en el título inscrito, pues estamos ante
una hipoteca flotante autónoma y que garantiza una multitud de operaciones mercantiles
de un tercero, de las que no depende para su vencimiento.
En esta resolución se le recuerda a esta Registradora la diferencia existente entre las
hipotecas (de máximo o no) flotantes y de cuenta corriente, en las que las flotantes,
tienen un plazo desde su firma y son independientes de los negocios que garantizan,
como es el caso, que nada tienen que ver con las que garantizan una cuenta corriente. Y
se concluye que el título inscrito es una hipoteca de máximo flotante con fecha de
caducidad determinada a la última de sus prórrogas (11 de mayo de 2023).
Vemos, que se ha denegado mi derecho y perjudicado mis intereses de forma
reiterada y obstativa, por no aplicar la norma del art. 82.2.º de la Ley hipotecaria en
relación con el art 153 bis de la Ley Hipotecaria y el art. 245 del Reglamento Hipotecario.
Lo que más llama la atención, es la exigencia de escritura pública y consentimiento
del titular, cuando el Fundamento de Derecho 5 de la Resolución esmentada [sic] ya
indicó que “deben rechazarse los argumentos de exigir escritura pública y
consentimiento del acreedor hipotecario, ex artículos 3, 17 y 20 de la Ley Hipotecaria,
considerándose, como regla suficiente la solicitud de cancelación en instancia privada
firmada por el titular registral del dominio o cualquier derecho sobre la finca gravada”.
Es más, además en este mismo fundamento proscribe la posibilidad de interrupción
de prescripción de la acción hipotecaria alguna, por cuanto las hipotecas flotantes tienen
un plazo de caducidad desde su firma y no de prescripción.»
IV
La registradora de la Propiedad emitió informe el día 7 de marzo de 2025 ratificando
su nota de calificación y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 513.2, 529, 546.4, 1280 y siguientes, 1843.3, 1964 y 1969 del
Código Civil; 79, 82, 103, 105, 118, 128, 142, 153, 153 bis y 325 de la Ley Hipotecaria;
688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 166, 174 a 177
y 193 del Reglamento Hipotecario; la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
noviembre de 2004; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 31 de julio de 1989, 6 de febrero y 18 de mayo de 1992, 17 de octubre
de 1994, 22 de junio de 1995, 18 de junio y 17 de julio de 2001, 8 de enero de 2002, 8 de
marzo de 2005, 15 de febrero de 2006, 26 de septiembre de 2007, 4 de junio y 29 de
septiembre de 2009, 15 de febrero de 2010, 30 de junio de 2011, 27 de julio de 2012, 2
de enero, 4 de julio y 19 de diciembre de 2013, 10 de febrero de 2014, 9 de enero, 8 de
abril y 2 de diciembre de 2015, 13 de abril, 8 de julio, 22 de septiembre, 21 de octubre
cve: BOE-A-2025-12939
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Núm. 152