Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12936)
Resolución de 27 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Marbella número n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cancelación de condición resolutoria.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84190
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2.1.º, 3, 11, 23, 79.2.º, 82.5.º y 210 de la Ley Hipotecaria; 1124
y 1504 del Código Civil; 59, 173 y 193.2.ª del Reglamento Hipotecario; 177 del
Reglamento Hipotecario según redacción dada por el Real Decreto 1867/1988, de 4 de
septiembre; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de julio
de 1988, 9 de marzo de 1989, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 23 de noviembre
de 1992, 18 de septiembre de 1996 y 9 de diciembre de 1999, y de la Sala Tercera de 24
de febrero de 2000 y 31 de enero de 2001; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 21 de julio y 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de
septiembre de 1992, 30 de mayo de 1996, 23 de enero de 2008, 27 de junio de 2012, 25
de marzo de 2014, 13 de abril de 2015, 21 de abril y 14 de noviembre de 2016 y 25 de
octubre de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Publica de 10 de agosto de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
cancelación de condición resolutoria en la que concurren las circunstancias siguientes:
– Mediante acta de manifestaciones otorgada el día 10 de enero de 2025 se acredita
haber satisfecho el precio que quedó aplazado en la compraventa de una finca registral,
mediante los correspondientes justificantes bancarios, y se solicita la cancelación de la
condición resolutoria establecida en dicha compraventa para garantizar el precio
aplazado. En el acta, se incorporan justificantes bancarios de los pagos realizados –
todos antes del 31 de diciembre de 2024, menos uno, que lo ha sido el día 3 de enero
de 2025–.
– El título de constitución de la condición resolutoria es una escritura de
compraventa otorgada el día 3 de mayo de 2024. En ella, los intervinientes pactaron los
siguientes medios de pago para la compraventa de la finca, cuyo precio total es
de 350.000 euros: al otorgamiento de la escritura de compraventa se abonaron 23.000
euros, y se estableció como pago aplazado el importe de 327.000 euros (27.000 euros el
día 15 de mayo de 2024, 50.000 euros el día 30 de junio de 2024, 50.000 euros el día 30
de septiembre de 2024 y el resto del precio y el saldo pendiente del préstamo hipotecario
que grava la finca, no más tarde del día 31 de diciembre de 2024).
– En garantía del precio aplazado se pacta condición resolutoria en los siguientes
términos: «1.–Intereses. El pago aplazado no devengará intereses de clase alguna,
hasta su respectivo vencimiento. 2.–Incumplimiento. En caso de impago del total del
precio aplazado pactado a 31 de diciembre de 2.024, la vendedora podrá optar entre
reclamar el importe impagado o bien resolver la compraventa. La vendedora requerirá a
la compradora por burofax al domicilio de notificaciones consignado en la escritura, el
importe impagado. A tal efecto, le concederá un plazo de veinte (20) días hábiles, a
contar desde dicho requerimiento, para que proceda al pago de la cantidad impagada.
En caso de que la compradora no satisfaga íntegramente la cantidad reclamada, la
vendedora podrá dar por resuelta la compraventa haciendo suyas todas las cantidades
percibidas en concepto de esta compraventa y recuperando titularidad registral de la
finca objeto de la escritura. En este caso serán de cargo de la compradora la totalidad de
costes notariales, judiciales y que precise. Así, las partes contratantes atribuirán a la falta
de pago de la cantidad aplazada, el carácter de condición resolutoria expresa, al amparo
de los artículos 1.504 del Código Civil, 11 de la Ley Hipotecaria y 59 del Reglamento
Hipotecario. 3. Cancelación condición resolutoria: La cancelación de la condición
resolutoria pactada se producirá con el pago del precio aplazado en la forma y fechas
establecidas anteriormente, obligándose la vendedora a otorgar, de forma simultánea a
la ejecución de dicho pago, la correspondiente escritura notarial de carta de pago y
cancelación de condición resolutoria. A los anteriores efectos, la compradora requerirá a
la vendedora con una antelación mínima de quince (15) días hábiles para que
comparezca el día y hora que señale ante el Notario por la primera designado a tal fin.
Acuerdan las partes que, la vendedora, por medio de la presente otorga poder especial a
la compradora por el que ésta queda facultada para instar por sí misma la cancelación
cve: BOE-A-2025-12936
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84190
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2.1.º, 3, 11, 23, 79.2.º, 82.5.º y 210 de la Ley Hipotecaria; 1124
y 1504 del Código Civil; 59, 173 y 193.2.ª del Reglamento Hipotecario; 177 del
Reglamento Hipotecario según redacción dada por el Real Decreto 1867/1988, de 4 de
septiembre; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de julio
de 1988, 9 de marzo de 1989, 6 de marzo y 24 de abril de 1990, 23 de noviembre
de 1992, 18 de septiembre de 1996 y 9 de diciembre de 1999, y de la Sala Tercera de 24
de febrero de 2000 y 31 de enero de 2001; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 21 de julio y 3 y 4 de diciembre de 1986, 2 de
septiembre de 1992, 30 de mayo de 1996, 23 de enero de 2008, 27 de junio de 2012, 25
de marzo de 2014, 13 de abril de 2015, 21 de abril y 14 de noviembre de 2016 y 25 de
octubre de 2018, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe
Publica de 10 de agosto de 2020.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
cancelación de condición resolutoria en la que concurren las circunstancias siguientes:
– Mediante acta de manifestaciones otorgada el día 10 de enero de 2025 se acredita
haber satisfecho el precio que quedó aplazado en la compraventa de una finca registral,
mediante los correspondientes justificantes bancarios, y se solicita la cancelación de la
condición resolutoria establecida en dicha compraventa para garantizar el precio
aplazado. En el acta, se incorporan justificantes bancarios de los pagos realizados –
todos antes del 31 de diciembre de 2024, menos uno, que lo ha sido el día 3 de enero
de 2025–.
– El título de constitución de la condición resolutoria es una escritura de
compraventa otorgada el día 3 de mayo de 2024. En ella, los intervinientes pactaron los
siguientes medios de pago para la compraventa de la finca, cuyo precio total es
de 350.000 euros: al otorgamiento de la escritura de compraventa se abonaron 23.000
euros, y se estableció como pago aplazado el importe de 327.000 euros (27.000 euros el
día 15 de mayo de 2024, 50.000 euros el día 30 de junio de 2024, 50.000 euros el día 30
de septiembre de 2024 y el resto del precio y el saldo pendiente del préstamo hipotecario
que grava la finca, no más tarde del día 31 de diciembre de 2024).
– En garantía del precio aplazado se pacta condición resolutoria en los siguientes
términos: «1.–Intereses. El pago aplazado no devengará intereses de clase alguna,
hasta su respectivo vencimiento. 2.–Incumplimiento. En caso de impago del total del
precio aplazado pactado a 31 de diciembre de 2.024, la vendedora podrá optar entre
reclamar el importe impagado o bien resolver la compraventa. La vendedora requerirá a
la compradora por burofax al domicilio de notificaciones consignado en la escritura, el
importe impagado. A tal efecto, le concederá un plazo de veinte (20) días hábiles, a
contar desde dicho requerimiento, para que proceda al pago de la cantidad impagada.
En caso de que la compradora no satisfaga íntegramente la cantidad reclamada, la
vendedora podrá dar por resuelta la compraventa haciendo suyas todas las cantidades
percibidas en concepto de esta compraventa y recuperando titularidad registral de la
finca objeto de la escritura. En este caso serán de cargo de la compradora la totalidad de
costes notariales, judiciales y que precise. Así, las partes contratantes atribuirán a la falta
de pago de la cantidad aplazada, el carácter de condición resolutoria expresa, al amparo
de los artículos 1.504 del Código Civil, 11 de la Ley Hipotecaria y 59 del Reglamento
Hipotecario. 3. Cancelación condición resolutoria: La cancelación de la condición
resolutoria pactada se producirá con el pago del precio aplazado en la forma y fechas
establecidas anteriormente, obligándose la vendedora a otorgar, de forma simultánea a
la ejecución de dicho pago, la correspondiente escritura notarial de carta de pago y
cancelación de condición resolutoria. A los anteriores efectos, la compradora requerirá a
la vendedora con una antelación mínima de quince (15) días hábiles para que
comparezca el día y hora que señale ante el Notario por la primera designado a tal fin.
Acuerdan las partes que, la vendedora, por medio de la presente otorga poder especial a
la compradora por el que ésta queda facultada para instar por sí misma la cancelación
cve: BOE-A-2025-12936
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152