Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12932)
Resolución de 26 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, por la que se deniega la constatación registral de la declaración de fuera de ordenación de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025

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la inscripción, por lo que se considera que la fundamentación alegada para denegar la
constatación registral es incorrecta.
En conclusión, se considera que se ha tramitado el procedimiento legalmente
procedente a la vista de la normativa aplicable y la jurisprudencia que lo interpreta que
ha sido puesta de manifiesto, pues precisamente ese acuerdo de incoación es el que
sirve de soporte al necesario previo trámite de audiencia, momento en que debe
alegarse la concurrencia de la prescripción de la acción, debiendo acreditarla.
Junto con lo anterior hay que señalar que existe escrito presentado por un ciudadano
(…) al que se menciona en el informe jurídico de fecha 28 de diciembre de 2023,
alegando la posible invasión de dotaciones públicas por el edificio, lo que podría suponer
la imprescriptibilidad de la acción, que determina igualmente la necesidad de incoación el
correspondiente expediente, y realizar el trámite de la previa comprobación en aplicación
del artículo 261.1, permitiendo a los interesados alegar lo que en defensa de sus
derechos considerasen oportunos.
Por último, hay que resaltar que, en el correspondiente procedimiento, y, en el marco
del trámite de audiencia, el recurrente no ha optado por alegar y proponer la posible
legalización de la edificación (que a la vista de los informes técnicos, obrantes en el
expediente de la licencia de obra y primera ocupación originario, era posible con la
demolición de parte de la edificación: se adjuntan como anexo 6); sino que ha optado por
alegar el transcurso del plazo de los cuatro años, por lo que la única resolución jurídica a
adoptar por la Administración era la de adoptar acuerdo de declaración del transcurso de
dicho plazo, una vez analizadas las alegaciones formuladas, finalizando el expediente de
restauración de la legalidad urbanística de acuerdo con la previsión contenida en el
artículo 261.5 de la LOTUCA, esto es:
5. El transcurso del plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo sin que el
Ayuntamiento hubiera adoptado acuerdo alguno no conlleva sin más la legalización de
las obras realizadas, que quedarán en situación de fuera de ordenación a que se refiere
el artículo 115 de esta ley, salvo que con posterioridad el titular obtuviera la oportuna
licencia municipal.
Debemos precisar que el hecho de que se haya producido el transcurso del plazo de
los cuatro años no implica que las obras realizadas sin dar cumplimento a la licencia
concedida pasen a ser legales y pueda concederse licencia de primera ocupación. Así se
desprende del propio artículo 261.5 de la LOTUCA, sino que dichas obras serán
asimiladas a las que “están fuera de ordenación” (STS 05/12/1987; STS 17/01/2024). En
concreto la STS de fecha 17 de enero de 2024:
“Sin embargo, existe la posibilidad de que la disconformidad con el planeamiento
urbanístico, que afecte a algunas edificaciones, no resulte sobrevenida, sino originaria.
Esto es, que se trate de edificaciones construidas contraviniendo, directamente, las
determinaciones del plan, ya sean carentes de título administrativo que habilite su
construcción, ya quebrantando las condiciones del mismo. En relación con estos
supuestos, nuestra doctrina interpretativa en ocasiones ha equiparado (STS de 5
diciembre de 1987 […]) y en otras ha asimilado (STS de 15 de febrero de 1999, recurso
de casación núm. 371/1993) la situación jurídica en la que quedan dichas edificaciones a
la calificación de fuera de ordenación cuando, por el transcurso del plazo previsto en la
normativa, no puedan ejercerse sobre ellas las medidas de restablecimiento de la
legalidad urbanística conculcada. Y ello, aunque su punto de partida difiera
sustancialmente pues, efectivamente, ya desde su origen han supuesto una vulneración
de las determinaciones del plan, no cumpliéndose el presupuesto previsto en el
artículo 60.1 TRLS 1976 de que esta transgresión hubiese acontecido de forma
sobrevenida. Así, tal y como ha declarado esta Sala en SSTS de 15 de febrero de 1999
(recurso de casación núm. 371/1993) y de 3 de abril de 2000 (recurso de casación
núm. 6192/1994), (…).
El transcurso del plazo legal que la normativa otorga a la Administración para ejercer
la acción de restablecimiento de la legalidad urbanística o restitución de la realidad física

cve: BOE-A-2025-12932
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Núm. 152