Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12932)
Resolución de 26 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, por la que se deniega la constatación registral de la declaración de fuera de ordenación de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025

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alterada impide, en consecuencia, toda reacción que persiga la desaparición de las
obras no legitimadas por título administrativo suficiente. Este hecho solo implica, por sí
mismo, la aceptación por la Ley de la subsistencia de dichas obras, sin que en modo
alguno se pueda deducir de esta tolerancia con la persistencia de las obras la
consecuencia de la legalización ex lege de las mismas. Las obras así llevadas a cabo
seguirán siendo ilegales por disconformes con la ordenación urbanística aplicable, sin
que resulte admisible una sanación de la ilegalidad por el mero transcurso del tiempo.”
B.–No acredita haberse dado audiencia previa a todos los interesados en el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística.
C.–No se han notificado a todos los titulares registrales de los elementos
independientes del edificio (…) la declaración de fuera de ordenación.
Se manifiesta oposición conjunta a las deficiencias descritas en los apartados B y C
puesto que junto con la solicitud de inscripción de los Decretos 986/2023 y 782/2024, se
remite diligencia firmada por la Secretaría Municipal, acompañada de anexo de los
titulares catastrales/registrales de los que se tiene constancia por la Administración Local
tramitadora, indicando que a todos ellos se les ha notificado tanto, el trámite de
audiencia previa, como el Decreto 782/2024 que resuelve el procedimiento incoado (…)
Indicar, además, que, en aplicación de la previsión contenida en el artículo 45.1 de la
Ley 39/2015, de 21 de octubre, de realizó publicación en el Boletín Oficial de Cantabria
n.º: 6 de 09/01/2025, del acuerdo de incoación (…).
En todo caso, y a efectos de subsanar dicha posible deficiencia, se ha solicitado al
Registro de la Propiedad Laredo-Ramales de la Victoria, comunicación de los titulares
registrales no integrados en el listado remitido (…).
D.–No consta la firmeza de ninguno de los Decretos presentados.
Alega la Sra. Registradora de la Propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria que
según la Resolución de la Dirección General de 31 de octubre de 2019 señala que en
cuanto a la necesidad de la firmeza de la resolución administrativa es necesaria y
suficiente como regla general, la firmeza en vía administrativa para que los actos
administrativos que implican una mutación jurídico real inmobiliaria que sean
susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.
Respecto de dicha fundamentación, y acudiendo a la citada Resolución de la
Dirección General de 31 de octubre de 2019, que señala, como indica la Sra.
Registradora, que es necesaria y suficiente como regla general, la firmeza en vía
administrativa, la misma Resolución señala:
“En efecto, conforme al artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local: ‘1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que
pongan fin a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que
procedan ante la jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter
previo y potestativo recurso de reposición. 2. Ponen fin a la vía administrativa las
resoluciones de los siguientes órganos y autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes o
Presidentes y las Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley
sectorial requiera la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la
comunidad autónoma, o cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del
artículo 27.2.’ –cfr. en igual sentido el artículo 209 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de
noviembre–.
Por su parte, en igual sentido, el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: ‘1. Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo’. El
plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera
expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contenciosoadministrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión –artículo 124–.

cve: BOE-A-2025-12932
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Núm. 152