Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12932)
Resolución de 26 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, por la que se deniega la constatación registral de la declaración de fuera de ordenación de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84154
2. Partiendo de la afirmación anterior, la Ley 5/2022, de 15 de julio, exige en su
artículo 260.1 que la Alcaldía, de oficio o a instancia de cualquier interesado, sin perjuicio
de la incoación del procedimiento sancionador, previa comprobación, iniciará el
procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.
Así, y como se desprende entre otras de la STS Justicia de Madrid de 4 de junio
de 2024, es el acto de incoación de restauración de la legalidad urbanística, el acto que
otorga la audiencia previa al interesado a los efectos bien de tramitar en su caso el
correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística (que culminará
con un acuerdo de que la obra es legalizable o al contrario, que se trata de una obra
ilegalizable, ordenando su demolición), bien de alegar, como en este supuesto, el
transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad.
En este sentido la STS Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2018
(recurso 511/2017) señala en su fundamento jurídico cuarto:
“Debemos tener en cuenta que esta Sala y Sección, en sentencia de 27/06/2014
(recurso 71/2013), ha señalado que en principio y conforme a lo dispuesto en el
artículo 194 de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es
necesario que en el caso de obras realizadas sin licencia, el Ayuntamiento requiera de
legalización previamente a la orden de demolición y si transcurrido el plazo de dos
meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o si la legalización
fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las
prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables, se dictará
orden de demolición. No obstante, también hemos precisado que si de antemano se
tiene la certeza de que la obra no puede autorizarse, no es necesario que el
requerimiento de legalización se produzca, bastando en estos casos, con la previa
audiencia al interesado.
En la sentencia de 22/10/2014 (recurso 135/2013), dijimos:
Así, la Sentencia de 29 de octubre de 1994, declaraba que ‘la regla general que
preside el artículo 185 de la citada Ley del Suelo es que la restauración de la legalidad
urbanística conculcada por obras determinadas sin licencia o contraviniéndola, precisa
del previo expediente de legalización de las mismas, instrumentado mediante el
requerimiento de la Alcaldía a tal efecto en que se otorgue el plazo de dos meses para
dicha legalización, pero no es menos cierto que la misma jurisprudencia (Sentencias
de 26 de febrero y 28 de marzo 1988, así como la que recoge la Sentencia impugnada,
de 30 de enero de 1985, excepcionan dicho previo expediente de legalización cuando
aparece clara la ilegalidad e improcedente la obra cuya demolición se ordena, pues
carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y
a través de lo ya actuado no puede legalizarse, por contravenir el Plan o el
Ordenamiento urbanístico’. Sin embargo, cuando el artículo 249 del texto refundido de la
ley del suelo de 1992 utiliza la expresión ‘previa la tramitación del oportuno expediente’,
está haciendo referencia sin duda a la necesidad, como regla general de previo
requerimiento de legalización de las obras a quien las inició o terminó sin la previa
licencia. Hay casos en que la ilegalidad de las obras o edificaciones puede ser patente,
manifiesta (esto son conceptos jurídicos indeterminados que exigen su explicación y
concreción), pero la realidad demuestra que en urbanismo raras veces lo ilegal aparece
pacíficamente como manifiestamente incompatible con la ordenación urbanística. Los
Planes de Urbanismo son reglamentos de gran complejidad y el análisis de cada caso de
supuesta ilegalidad, incluso la que se muestra en principio como manifiesta y patente,
bien merece “la tramitación del oportuno expediente”, el cual en estos casos no
necesariamente debe dilatarse otorgando un plazo de dos meses (los artículos 248 y 249
no imponen precisamente dicho plazo), pues bastaría una previa audiencia en la que la
Administración diera un breve traslado al interesado para que pueda afirmar su eventual
tesis de legalidad de las obras que ejecutó aportando los documentos y pruebas
correspondientes, habida cuenta que el traslado efectuado por la Administración, desde
luego, habría de incorporar la documentación técnica o jurídica que fundamentara la
cve: BOE-A-2025-12932
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84154
2. Partiendo de la afirmación anterior, la Ley 5/2022, de 15 de julio, exige en su
artículo 260.1 que la Alcaldía, de oficio o a instancia de cualquier interesado, sin perjuicio
de la incoación del procedimiento sancionador, previa comprobación, iniciará el
procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.
Así, y como se desprende entre otras de la STS Justicia de Madrid de 4 de junio
de 2024, es el acto de incoación de restauración de la legalidad urbanística, el acto que
otorga la audiencia previa al interesado a los efectos bien de tramitar en su caso el
correspondiente expediente de restauración de la legalidad urbanística (que culminará
con un acuerdo de que la obra es legalizable o al contrario, que se trata de una obra
ilegalizable, ordenando su demolición), bien de alegar, como en este supuesto, el
transcurso del plazo para el ejercicio de la acción de restauración de la legalidad.
En este sentido la STS Justicia de Madrid de fecha 6 de junio de 2018
(recurso 511/2017) señala en su fundamento jurídico cuarto:
“Debemos tener en cuenta que esta Sala y Sección, en sentencia de 27/06/2014
(recurso 71/2013), ha señalado que en principio y conforme a lo dispuesto en el
artículo 194 de la Ley 9/2001 de 17 julio 2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid, es
necesario que en el caso de obras realizadas sin licencia, el Ayuntamiento requiera de
legalización previamente a la orden de demolición y si transcurrido el plazo de dos
meses el interesado no hubiere presentado la solicitud de legalización o si la legalización
fuera denegada por ser la autorización de las obras o los usos contraria a las
prescripciones del planeamiento urbanístico o de las Ordenanzas aplicables, se dictará
orden de demolición. No obstante, también hemos precisado que si de antemano se
tiene la certeza de que la obra no puede autorizarse, no es necesario que el
requerimiento de legalización se produzca, bastando en estos casos, con la previa
audiencia al interesado.
En la sentencia de 22/10/2014 (recurso 135/2013), dijimos:
Así, la Sentencia de 29 de octubre de 1994, declaraba que ‘la regla general que
preside el artículo 185 de la citada Ley del Suelo es que la restauración de la legalidad
urbanística conculcada por obras determinadas sin licencia o contraviniéndola, precisa
del previo expediente de legalización de las mismas, instrumentado mediante el
requerimiento de la Alcaldía a tal efecto en que se otorgue el plazo de dos meses para
dicha legalización, pero no es menos cierto que la misma jurisprudencia (Sentencias
de 26 de febrero y 28 de marzo 1988, así como la que recoge la Sentencia impugnada,
de 30 de enero de 1985, excepcionan dicho previo expediente de legalización cuando
aparece clara la ilegalidad e improcedente la obra cuya demolición se ordena, pues
carecería de sentido abrir un trámite de legalización de aquello que de modo manifiesto y
a través de lo ya actuado no puede legalizarse, por contravenir el Plan o el
Ordenamiento urbanístico’. Sin embargo, cuando el artículo 249 del texto refundido de la
ley del suelo de 1992 utiliza la expresión ‘previa la tramitación del oportuno expediente’,
está haciendo referencia sin duda a la necesidad, como regla general de previo
requerimiento de legalización de las obras a quien las inició o terminó sin la previa
licencia. Hay casos en que la ilegalidad de las obras o edificaciones puede ser patente,
manifiesta (esto son conceptos jurídicos indeterminados que exigen su explicación y
concreción), pero la realidad demuestra que en urbanismo raras veces lo ilegal aparece
pacíficamente como manifiestamente incompatible con la ordenación urbanística. Los
Planes de Urbanismo son reglamentos de gran complejidad y el análisis de cada caso de
supuesta ilegalidad, incluso la que se muestra en principio como manifiesta y patente,
bien merece “la tramitación del oportuno expediente”, el cual en estos casos no
necesariamente debe dilatarse otorgando un plazo de dos meses (los artículos 248 y 249
no imponen precisamente dicho plazo), pues bastaría una previa audiencia en la que la
Administración diera un breve traslado al interesado para que pueda afirmar su eventual
tesis de legalidad de las obras que ejecutó aportando los documentos y pruebas
correspondientes, habida cuenta que el traslado efectuado por la Administración, desde
luego, habría de incorporar la documentación técnica o jurídica que fundamentara la
cve: BOE-A-2025-12932
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152