Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12932)
Resolución de 26 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, por la que se deniega la constatación registral de la declaración de fuera de ordenación de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 84153

requiere para su iniciación que no haya transcurrido el plazo de 4 o 15 años desde la
terminación de las actuaciones, indicando que el Decreto de AlcaldíaPresidencia 782/2024, de fecha 27 de noviembre de 2024, resuelve el expediente
declarando la existencia de dicha prescripción.
Frente a dicha conclusión debe alegarse lo siguiente:
Por la Secretaría municipal se emite informe jurídico de fecha 28 de diciembre
de 2023, reproducido íntegramente en el Decreto de Alcaldía-Presidencia 986/2023, a
efectos de servir de motivación jurídica al mismo en aplicación del artículo 88.6 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, informe en el que se expone la regulación del fuera de
ordenación en la actual Ley 5/2022, de 15 de julio, de ordenación del territorio y
urbanismo de Cantabria.
En dicho informe (…) se pone de manifiesto la regulación de fuera de ordenación en
función de dos supuestos totalmente diferentes: el fuera de ordenación derivado de la
disconformidad de las edificaciones con el planeamiento urbanístico (artículo 115 de la
Ley 5/2022), y el denominado “asimilación al fuera de ordenación”, que es aquella
situación jurídica en la que se quedan aquella edificaciones cuando, por el transcurso del
plazo previsto en la normativa, no puedan ejercerse sobre ellas las medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada (artículo 261.5 de le Ley 5/2022).
Así se pone de manifiesto por la doctrina jurisprudencial, entre otras, STS 15/02/1999,
STS 17/01/2024.
En el informe jurídico de fecha 28 de diciembre de 2023 se venía a concluir, que, a la
vista de la documentación obrante en los expedientes administrativos, la situación del
complejo edificatorio (…) no devenía de su incompatibilidad con el planeamiento
urbanístico, en cuyo caso sería de aplicación el procedimiento establecido en el
artículo 115 de la LOTUCA, sino del incumplimiento de las condiciones de licencia, como
señalan los informes técnicos obrantes en el expediente, y a los que ha tenido acceso el
recurrente y sus representantes.
En la fundamentación alegada por la Sra. Registradora de la Propiedad parece
deducirse que su opinión jurídica es que la Administración de oficio, sin más trámites,
debería haber declarado la prescripción del plazo de cuatro años, además en aplicación
de la previsión contenida en el artículo 28.4 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación
Urbana, precepto que regula la inscripción de declaración de obra nueva, supuesto que
no es el objeto de la solicitud formulada por el Ayuntamiento.
No se muestra conformidad a dicha conclusión, en base a la siguiente
argumentación:
1. Según ha reiterado la jurisprudencia (STS 14/03/2007; STS 06/05/2009) la
prescripción debe ser interpretada restrictivamente, al no estar basada en principios de
estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del
derecho. La prescripción de infracción, en este caso, urbanística no se puede declarar de
oficio por la Administración con tan sólo constatar el transcurso del plazo fijado
legalmente, sino que la carga de la prueba recae sobre el interesado en la aplicación del
plazo de prescripción; y por ello debe incoarse el correspondiente expediente, y dar
trámite de audiencia a los interesados para que puedan, en su caso, optar por alegar
dicha prescripción que les favorece.
En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en múltiples sentencias (entre
otras 26/09/1988, 19/02/1990 y 14/05/1990), en la que indica que la carga de prueba en
el supuesto litigioso lo soporta no la Administración, sino quién pretende hacerla valer,
pues el principio de buena fe impide que el que crea una situación de ilegalidad pueda
obtener ventaja de las dificultades probatorias originadas por esa ilegalidad. En este
mismo sentido, entre otras la STS Justicia de Cantabria de fecha 06/11/2006 y STS
Justicia de Valencia de 26/09/1998.

cve: BOE-A-2025-12932
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Núm. 152