Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12932)
Resolución de 26 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, por la que se deniega la constatación registral de la declaración de fuera de ordenación de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84151
2. El expediente de restauración urbanística ha de concluir, según el precepto
citado, en uno de los siguientes acuerdos:
1. Si las actuaciones fueren incompatibles con la ordenación territorial o
urbanística, se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a
costa del interesado.
2. Si las actuaciones fueran compatibles con la ordenación territorial y urbanística
se requerirá al interesado par que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia
o en su caso la correspondiente responsable o comunicación con la advertencia de que
procederá la demolición, reconstrucción o cesación de uso a su costa en caso de no
hacerlo. Si el interesado no lo hiciera en el plazo concedido se procederá conforme a lo
dispuesto en el párrafo a) anterior.
Por, tanto, según el artículo 261 sólo podrá terminar con uno de los acuerdos
señalados: bien la demolición o la reconstrucción, o la solicitud de la preceptiva licencia.
Por tanto, no se considera el procedimiento adecuado para declarar la prescripción.
Y declarada la prescripción, no es posible la incoación del procedimiento de
restauración. Por tanto, existe una clara colisión entre la declaración de prescripción y la
iniciación del expediente de restauración de la legalidad urbanística tramitado.
3. Respecto a la declaración del edificio en fuera de ordenación se plantean dos
cuestiones:
En primer lugar, la declaración de fuera de ordenación que se contempla en el
artículo 261 referido es para el caso de la tramitación del expediente de restauración.
Ya he señalado que en este supuesto no se considera que pueda iniciarse un
procedimiento de restauración pues el propio Decreto resuelve la prescripción si ha
transcurrido el plazo de cuatro años, no puede existir tal procedimiento.
Por otro lado, el precepto citado dispone en el apartado 5 que: “El transcurso del
plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, sin que el Ayuntamiento hubiera
adoptado acuerdo alguno, no conlleva sin más la legalización de las obras realizadas
que quedará en situación de fuera de ordenación.
El apartado 5 del precepto hay que interpretarle en relación con el apartado 1 del
mismo artículo, ya que está dentro de la regulación del precepto y por tanto, el
expediente de tramitación de restauración únicamente puede terminar con esos dos
acuerdos: reconstrucción ó demolición, o solicitud de licencia. No puede resolverse con
una resolución de declaración de prescripción.
El apartado 5 señala que si hubiera transcurrido el plazo de 4 años o 15 sin recaer
algunos de los acuerdos citados, reconstrucción o demolición, o solicitud de licencia, el
edificio queda fuera de ordenación. En este supuesto, si no se puede incoar el
expediente de restauración por haber transcurrido el plazo de 4 años desde la
terminación de las actuaciones como reconoce el propio expediente, ni se ha adoptado
ninguno de los acuerdos a que se refiere el apartado 5 por que no se pueden adoptar por
que ha prescrito el plazo de restablecimiento de la legalidad, por tanto, a no cumplirse
los requisitos que el propio artículo establece. no procede la declaración del edificio en
fuera de ordenación.
2. No se acredita haberse dado audiencia previa a todos los interesados en el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística (artículo 82 de la
Ley 39/2015 de 1 octubre del Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas).
3. No se han notificado a todos los titulares registrales de los elementos
independientes del edificio (...) la declaración de fuera de ordenación, a los cuales ha de
comunicarse el acuerdo recaído en virtud del principio de indefensión procesal recogido
en el artículo 24 de la Constitución Española. “Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, y 40 de la
Ley de Procedimiento Administrativo: “1.–El órgano que dicte las resoluciones y actos
cve: BOE-A-2025-12932
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84151
2. El expediente de restauración urbanística ha de concluir, según el precepto
citado, en uno de los siguientes acuerdos:
1. Si las actuaciones fueren incompatibles con la ordenación territorial o
urbanística, se decretará su demolición, reconstrucción o, en su caso, el cese del uso, a
costa del interesado.
2. Si las actuaciones fueran compatibles con la ordenación territorial y urbanística
se requerirá al interesado par que en el plazo de dos meses solicite la preceptiva licencia
o en su caso la correspondiente responsable o comunicación con la advertencia de que
procederá la demolición, reconstrucción o cesación de uso a su costa en caso de no
hacerlo. Si el interesado no lo hiciera en el plazo concedido se procederá conforme a lo
dispuesto en el párrafo a) anterior.
Por, tanto, según el artículo 261 sólo podrá terminar con uno de los acuerdos
señalados: bien la demolición o la reconstrucción, o la solicitud de la preceptiva licencia.
Por tanto, no se considera el procedimiento adecuado para declarar la prescripción.
Y declarada la prescripción, no es posible la incoación del procedimiento de
restauración. Por tanto, existe una clara colisión entre la declaración de prescripción y la
iniciación del expediente de restauración de la legalidad urbanística tramitado.
3. Respecto a la declaración del edificio en fuera de ordenación se plantean dos
cuestiones:
En primer lugar, la declaración de fuera de ordenación que se contempla en el
artículo 261 referido es para el caso de la tramitación del expediente de restauración.
Ya he señalado que en este supuesto no se considera que pueda iniciarse un
procedimiento de restauración pues el propio Decreto resuelve la prescripción si ha
transcurrido el plazo de cuatro años, no puede existir tal procedimiento.
Por otro lado, el precepto citado dispone en el apartado 5 que: “El transcurso del
plazo a que se refiere el apartado 1 de este artículo, sin que el Ayuntamiento hubiera
adoptado acuerdo alguno, no conlleva sin más la legalización de las obras realizadas
que quedará en situación de fuera de ordenación.
El apartado 5 del precepto hay que interpretarle en relación con el apartado 1 del
mismo artículo, ya que está dentro de la regulación del precepto y por tanto, el
expediente de tramitación de restauración únicamente puede terminar con esos dos
acuerdos: reconstrucción ó demolición, o solicitud de licencia. No puede resolverse con
una resolución de declaración de prescripción.
El apartado 5 señala que si hubiera transcurrido el plazo de 4 años o 15 sin recaer
algunos de los acuerdos citados, reconstrucción o demolición, o solicitud de licencia, el
edificio queda fuera de ordenación. En este supuesto, si no se puede incoar el
expediente de restauración por haber transcurrido el plazo de 4 años desde la
terminación de las actuaciones como reconoce el propio expediente, ni se ha adoptado
ninguno de los acuerdos a que se refiere el apartado 5 por que no se pueden adoptar por
que ha prescrito el plazo de restablecimiento de la legalidad, por tanto, a no cumplirse
los requisitos que el propio artículo establece. no procede la declaración del edificio en
fuera de ordenación.
2. No se acredita haberse dado audiencia previa a todos los interesados en el
procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística (artículo 82 de la
Ley 39/2015 de 1 octubre del Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas).
3. No se han notificado a todos los titulares registrales de los elementos
independientes del edificio (...) la declaración de fuera de ordenación, a los cuales ha de
comunicarse el acuerdo recaído en virtud del principio de indefensión procesal recogido
en el artículo 24 de la Constitución Española. “Todas las personas tienen derecho a
obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e
intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”, y 40 de la
Ley de Procedimiento Administrativo: “1.–El órgano que dicte las resoluciones y actos
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Núm. 152