Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12932)
Resolución de 26 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, por la que se deniega la constatación registral de la declaración de fuera de ordenación de un edificio.
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Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 84150

encuentra en fuera de ordenación, en aplicación del artículo 261.5 de la Ley 5/2022
siendo de aplicación la regulación contenida en el artículo 115 de la Ley 5/2022, salvo
que con posterioridad el titular obtuviera la oportuna licencia municipal.
Fundamentos de Derecho:
1. Respecto a la inadecuación del procedimiento de restauración de la legalidad
urbanística contemplado en el artículo 261 de la Ley del Suelo de Cantabria al edificio
(…) por haber transcurrido el plazo de 4 años desde la total terminación de las
actuaciones sujetas a control administrativo, y declararse en el mismo procedimiento la
prescripción del plazo de cuatro años para el restablecimiento de la legalidad urbanística.
Se plantean las siguientes cuestiones:
1. No es posible la tramitación de un procedimiento de restauración de la legalidad
urbanística cuando ha prescrito el plazo para el restablecimiento de la legalidad
urbanística.
El artículo 28.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo contempla este supuesto: “En
el caso de construcciones, edificaciones e instalaciones respecto las cuales ya no
proceda adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen
su demolición, por haber transcurrido los plazos de prescripción correspondiente...”
Al edificio (…) se le denegó la licencia de 1.ª ocupación en acuerdo adoptado por la
Junta de Gobierno Local en sesión de 29 de julio de 2001 y ratificado dicho acuerdo
mediante sentencia del Tribunal Superior de Cantabria 155/2015 de 17 de abril de 2015.
El artículo 261.1 de la ley 5/2022 de 15 de julio de ordenación del territorio y
urbanismo de Cantabria dispone con condición esencial para la posibilidad de la
aplicación de los dispuesto en el artículo citado y la tramitación del correspondiente
expediente de restauración de la legalidad urbanística que en el mismo se regula:
“siempre que no hubieran transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de
las actuaciones sujetas a control administrativo de transformación, construcción,
edificación y uso del suelo y subsuelo sin licencia, orden de ejecución, declaración
responsable o comunicación o sin ajustarse a sus condiciones, la Alcaldía de oficio o a
instancia de cualquier interesado,... iniciará el procedimiento de restauración de la
legalidad urbanística que podrá culminar con algunos de los siguientes acuerdos…”
En virtud de Decreto 986/2023 se acordó la incoación de expediente de restauración
de la legalidad, después de transcurrido más de 4 años desde la terminación de todas
las actuaciones sujetas a control administrativo como se resuelve en el mismo,
acompañándose informe de la Secretaria del Ayuntamiento manifestando su duda
respecto de la aplicabilidad del plazo de 4 años o de 15 Años a que se refiere el
artículo 261.
Mediante Decreto 782/224 en el que se inicia el expediente de restauración, se
declara que el plazo de prescripción aplicable es el de 4 años, habiéndose producido la
prescripción del plazo de restauración de legalidad urbanística.
El problema del plazo de prescripción aplicable se resuelve en la misma tramitación
del expediente de restauración de la legalidad urbanística que no es posible iniciar, ya
que conforme el artículo 261.1 de la Ley de urbanismo es condición indispensable que
no hayan transcurrido 4 o 15 años desde la terminación de las actuaciones sujetas a
control administrativo.
Por tanto, la declaración de prescripción deberá ser previa a la incoación del
expediente de restauración, pues si no se da la contradicción de la tramitación de un
expediente que requiere para su iniciación que no haya transcurrido el plazo de 4 o 15
años desde la terminación de las actuaciones, habiendo transcurrido ya 4 años según se
declara en el mismo.

cve: BOE-A-2025-12932
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Núm. 152