Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12932)
Resolución de 26 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, por la que se deniega la constatación registral de la declaración de fuera de ordenación de un edificio.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84164
Concluyendo que «resultaba factible la plena identificación de los terceros titulares
de derechos afectados por la posible revisión de oficio y declaración de nulidad de las
licencias de obras y ocupación concedidas tiempo atrás con la simple consulta en el
Registro de la Propiedad por parte de la Administración demandada, en el momento de
efectuar los correspondientes emplazamientos, procede estimar el recurso con base en
las alegaciones planteadas por los titulares registrales de las edificaciones amparadas
por las licencias cuya declaración de nulidad se estimó en sede judicial con obligación de
reposición de la realidad física alterada en las parcelas num000 y num001 de la
dirección002, de Roquetas del Mar, al haber visto vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE».
Finalmente, sobre un supuesto de sanción urbanística, la reciente sentencia de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo número 4829/2024, de 7 de octubre, estima
procedente la demanda de revisión deducida contra la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de fecha 15 de enero de 2009, dictada en el procedimiento sobre sanción
urbanística por la promoción de obras de construcciones de viviendas.
En dicho procedimiento la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la
resolución administrativa y del procedimiento judicial, una vez haberle sido notificada la
sentencia, por lo que promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones que
fue desestimado. A continuación, la demandante interpuso recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional, que fue inadmitido a trámite mediante providencia de 30 de
enero de 2018, al no apreciar el Tribunal en el mismo especial trascendencia
constitucional.
Interpuso entonces la actora demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, alegando la vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo
reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la cual es
estimada por dicho Tribunal mediante Sentencia firme de 14 de junio de 2022, en cuya
parte dispositiva el Tribunal concluye que se ha producido la vulneración del artículo 6.1
del Convención Europea de Derechos Humanos. Afirmando la citada sentencia –cfr.
fundamento 19– «aunque el Registro de la Propiedad es público, su función no es servir
como medio de notificación de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del
Boletín Oficial. Dado que la demandante ya había inscrito su vivienda en el Registro de
la Propiedad, podía esperar legítimamente que no se iniciara ninguna acción contra su
propiedad sin la previa notificación».
En consecuencia, con fundamento en el artículo 102.2 de la ley jurisdiccional, el
Tribunal Supremo, dando cumplimiento a la citada Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, estima procedente la demanda y resuelve rescindir la sentencia,
estableciendo que «el exacto cumplimiento de la sentencia y del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución y en el artículo 6
del CEDH exigirá que se lleve a cabo la notificación a la aquí demandante de la
resolución recurrida en el proceso de origen, en tanto que afectante directamente a su
propiedad, a fin de que haga valer su derecho como mejor le convenga».
Ambos defectos deben ser confirmados en consecuencia. De hecho, el recurrente
parece reconocer esta necesidad, pues indica en su escrito que, a efectos de subsanar
esta posible deficiencia, ha solicitado al Registro de la Propiedad de Laredo-Ramales de
la Victoria la comunicación de los titulares registrales no integrados en el listado que
había remitido y que se refería a los interesados ya notificados –listado en el que no
estaban todos los titulares registrales–.
5. El último defecto a analizar se refiere a la falta de firmeza del acto administrativo
habilitante, que debe también confirmarse.
Como señala la registradora en su nota de calificación, en cuanto a la necesidad de
la firmeza de la resolución administrativa, este Centro Directivo ha afirmado
reiteradamente que es necesaria y suficiente, como regla general, la firmeza en vía
administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real
inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad (vid., entre
cve: BOE-A-2025-12932
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84164
Concluyendo que «resultaba factible la plena identificación de los terceros titulares
de derechos afectados por la posible revisión de oficio y declaración de nulidad de las
licencias de obras y ocupación concedidas tiempo atrás con la simple consulta en el
Registro de la Propiedad por parte de la Administración demandada, en el momento de
efectuar los correspondientes emplazamientos, procede estimar el recurso con base en
las alegaciones planteadas por los titulares registrales de las edificaciones amparadas
por las licencias cuya declaración de nulidad se estimó en sede judicial con obligación de
reposición de la realidad física alterada en las parcelas num000 y num001 de la
dirección002, de Roquetas del Mar, al haber visto vulnerado su derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE».
Finalmente, sobre un supuesto de sanción urbanística, la reciente sentencia de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo número 4829/2024, de 7 de octubre, estima
procedente la demanda de revisión deducida contra la sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia de fecha 15 de enero de 2009, dictada en el procedimiento sobre sanción
urbanística por la promoción de obras de construcciones de viviendas.
En dicho procedimiento la demandante tuvo conocimiento de la existencia de la
resolución administrativa y del procedimiento judicial, una vez haberle sido notificada la
sentencia, por lo que promovió incidente extraordinario de nulidad de actuaciones que
fue desestimado. A continuación, la demandante interpuso recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional, que fue inadmitido a trámite mediante providencia de 30 de
enero de 2018, al no apreciar el Tribunal en el mismo especial trascendencia
constitucional.
Interpuso entonces la actora demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, alegando la vulneración del derecho a un proceso justo y equitativo
reconocido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la cual es
estimada por dicho Tribunal mediante Sentencia firme de 14 de junio de 2022, en cuya
parte dispositiva el Tribunal concluye que se ha producido la vulneración del artículo 6.1
del Convención Europea de Derechos Humanos. Afirmando la citada sentencia –cfr.
fundamento 19– «aunque el Registro de la Propiedad es público, su función no es servir
como medio de notificación de resoluciones administrativas o judiciales, a diferencia del
Boletín Oficial. Dado que la demandante ya había inscrito su vivienda en el Registro de
la Propiedad, podía esperar legítimamente que no se iniciara ninguna acción contra su
propiedad sin la previa notificación».
En consecuencia, con fundamento en el artículo 102.2 de la ley jurisdiccional, el
Tribunal Supremo, dando cumplimiento a la citada Sentencia del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, estima procedente la demanda y resuelve rescindir la sentencia,
estableciendo que «el exacto cumplimiento de la sentencia y del derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución y en el artículo 6
del CEDH exigirá que se lleve a cabo la notificación a la aquí demandante de la
resolución recurrida en el proceso de origen, en tanto que afectante directamente a su
propiedad, a fin de que haga valer su derecho como mejor le convenga».
Ambos defectos deben ser confirmados en consecuencia. De hecho, el recurrente
parece reconocer esta necesidad, pues indica en su escrito que, a efectos de subsanar
esta posible deficiencia, ha solicitado al Registro de la Propiedad de Laredo-Ramales de
la Victoria la comunicación de los titulares registrales no integrados en el listado que
había remitido y que se refería a los interesados ya notificados –listado en el que no
estaban todos los titulares registrales–.
5. El último defecto a analizar se refiere a la falta de firmeza del acto administrativo
habilitante, que debe también confirmarse.
Como señala la registradora en su nota de calificación, en cuanto a la necesidad de
la firmeza de la resolución administrativa, este Centro Directivo ha afirmado
reiteradamente que es necesaria y suficiente, como regla general, la firmeza en vía
administrativa para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real
inmobiliaria sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad (vid., entre
cve: BOE-A-2025-12932
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152