Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12932)
Resolución de 26 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, por la que se deniega la constatación registral de la declaración de fuera de ordenación de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84165
otros, artículos 15.4, 23.6 y 65.1.a) y.g) del texto refundido de la Ley de Suelo, 53 de la
Ley sobre expropiación forzosa y 27 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de 22
de junio de 1989, 14 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, 29 de enero de 2009
y 12 de febrero de 2014).
En el presente caso, el decreto del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Colindres
número 782/2024, de 27 de noviembre de 2024, en virtud del cual se ha adoptado el
acuerdo por el que se declara que el edificio en cuestión se encuentra en situación de
fuera de ordenación, resuelve también que se notifique el acuerdo a todos los
interesados en el expediente, así como a los titulares registrales de los que se tenga
constancia, y dándoles traslado de los recursos oportunos.
Conforme al artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local: «1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin
a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la
jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y
potestativo recurso de reposición. 2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de
los siguientes órganos y autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las
Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera
la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o
cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.» –cfr. en igual
sentido el artículo 209 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre–.
Por su parte, en igual sentido, el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «1. Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo». El
plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera
expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso
administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión –artículo 124–.
Por lo que, tratándose de un acto emanado del alcalde-presidente, el mismo pone fin
a la vía administrativa, pero es susceptible de recurso potestativo de reposición en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, por
lo que en el presente expediente no consta acreditada la firmeza del acto administrativo,
que no puede presumirse en ningún caso.
En el Derecho administrativo no deben identificarse los actos administrativos firmes y
los que ponen fin a la vía administrativa, ya que un acto que pone fin a la vía
administrativa puede efectivamente ser además firme, pero también es posible que no
haya adquirido firmeza. Así el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: «1. Los
actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».
Firmeza que debe resultar del certificado que formalice el acto administrativo cuyo
contenido pretende tener relevancia registral, en este caso, la constancia registral de la
declaración de fuera de ordenación. No parece en cambio necesario que una vez
acreditada la firmeza de este decreto por el que se declare la situación de fuera de
ordenación se haya de acreditar también la firmeza en vía administrativa del decreto por
el que se acordó incoar el expediente, pues no podría haber finalizado dicho expediente
en caso de no ser firme el acuerdo decretando su inicio.
El certificado del acuerdo expedido no señala la firmeza de éste. Por otro lado, como
ya se ha adelantado no se pueden tener en cuenta en la resolución de este expediente
documentos que no fueron presentados en su momento en el Registro ni tenidos en
cuenta en la calificación registral. En cualquier caso, de ser firme en vía administrativa el
acuerdo, como se afirma en el escrito de recurso, este defecto será fácilmente
subsanable presentando en el Registro un certificado de dicha firmeza.
cve: BOE-A-2025-12932
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. III. Pág. 84165
otros, artículos 15.4, 23.6 y 65.1.a) y.g) del texto refundido de la Ley de Suelo, 53 de la
Ley sobre expropiación forzosa y 27 del Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de 22
de junio de 1989, 14 de octubre de 1996, 27 de enero de 1998, 29 de enero de 2009
y 12 de febrero de 2014).
En el presente caso, el decreto del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Colindres
número 782/2024, de 27 de noviembre de 2024, en virtud del cual se ha adoptado el
acuerdo por el que se declara que el edificio en cuestión se encuentra en situación de
fuera de ordenación, resuelve también que se notifique el acuerdo a todos los
interesados en el expediente, así como a los titulares registrales de los que se tenga
constancia, y dándoles traslado de los recursos oportunos.
Conforme al artículo 52 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local: «1. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin
a la vía administrativa, los interesados podrán ejercer las acciones que procedan ante la
jurisdicción competente, pudiendo no obstante interponer con carácter previo y
potestativo recurso de reposición. 2. Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de
los siguientes órganos y autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las
Juntas de Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera
la aprobación ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o
cuando proceda recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2.» –cfr. en igual
sentido el artículo 209 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre–.
Por su parte, en igual sentido, el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: «1. Los actos
administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo». El
plazo para la interposición del recurso de reposición será de un mes, si el acto fuera
expreso. Transcurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso contencioso
administrativo, sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de
revisión –artículo 124–.
Por lo que, tratándose de un acto emanado del alcalde-presidente, el mismo pone fin
a la vía administrativa, pero es susceptible de recurso potestativo de reposición en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación, por
lo que en el presente expediente no consta acreditada la firmeza del acto administrativo,
que no puede presumirse en ningún caso.
En el Derecho administrativo no deben identificarse los actos administrativos firmes y
los que ponen fin a la vía administrativa, ya que un acto que pone fin a la vía
administrativa puede efectivamente ser además firme, pero también es posible que no
haya adquirido firmeza. Así el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone: «1. Los
actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo».
Firmeza que debe resultar del certificado que formalice el acto administrativo cuyo
contenido pretende tener relevancia registral, en este caso, la constancia registral de la
declaración de fuera de ordenación. No parece en cambio necesario que una vez
acreditada la firmeza de este decreto por el que se declare la situación de fuera de
ordenación se haya de acreditar también la firmeza en vía administrativa del decreto por
el que se acordó incoar el expediente, pues no podría haber finalizado dicho expediente
en caso de no ser firme el acuerdo decretando su inicio.
El certificado del acuerdo expedido no señala la firmeza de éste. Por otro lado, como
ya se ha adelantado no se pueden tener en cuenta en la resolución de este expediente
documentos que no fueron presentados en su momento en el Registro ni tenidos en
cuenta en la calificación registral. En cualquier caso, de ser firme en vía administrativa el
acuerdo, como se afirma en el escrito de recurso, este defecto será fácilmente
subsanable presentando en el Registro un certificado de dicha firmeza.
cve: BOE-A-2025-12932
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Núm. 152