Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12932)
Resolución de 26 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Laredo-Ramales de la Victoria, por la que se deniega la constatación registral de la declaración de fuera de ordenación de un edificio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 84159

Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria; 99 del
Reglamento Hipotecario; la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo de 17 de enero de 2024; las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 27 de abril de 1995, 27 de octubre de 2007, 1 de
diciembre de 2008, 27 de febrero de 2012, 22 de junio de 2013, 24 de marzo, 6 de julio
y 10 de septiembre de 2015, 30 de junio de 2016, 14 de julio de 2017 y 31 de octubre
de 2019, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero y 10 de febrero de 2021.
1. El asunto por tratar en este expediente se refiere a la inscripción de una
certificación administrativa por la que se solicita que se haga constar en el Registro de la
Propiedad la situación de fuera de ordenación de una edificación inscrita.
La registradora de la Propiedad señala cuatro defectos que a su juicio impiden la
inscripción:
– no puede aplicarse el procedimiento a que se refiere el artículo 261.5 de la
Ley 5/2022, de 15 de julio, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cantabria, a este
supuesto para declarar el edificio fuera de ordenación e iniciar un procedimiento de
restauración de la legalidad urbanística por haber transcurrido el plazo de cuatro años a
que se refiere el párrafo primero del citado precepto y no cumplirse los requisitos
exigidos en el mismo para iniciar su tramitación.
– no se acredita el trámite de audiencia previa de todos los interesados en la
tramitación del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, conforme al
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
– no se acredita la notificación a todos los titulares registrales de la declaración de
fuera de ordenación del edificio en cuestión, en aplicación del artículo 24 de la
Constitución y el artículo 40 de la Ley del Procedimiento Administrativo.
– no consta la firmeza del decreto 782/2024, de 27 de noviembre, en el que se dicta
resolución del expediente de restauración de la legalidad urbanística ni del
decreto 986/2023, de 29 de diciembre, por el que se acuerda la incoación de este.
2. Con carácter previo, es necesario mencionar que todos los documentos que
acompaña el recurrente a su escrito de recurso y que no fueron presentados en su
momento en el Registro de la Propiedad y, por tanto, no fueron objeto de calificación
registral, no pueden ser tenidos en cuenta para la resolución de este expediente.
El artículo 326 de la Ley Hipotecaria señala que «el recurso deberá recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
Es reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las Resoluciones
de 14 de julio de 2017, 19 de febrero y 9 de octubre de 2020 y 15 de enero y 10 de
febrero de 2021), basada en el contenido del citado precepto legal y en la doctrina del
Tribunal Supremo (vid. Sentencia de la Sala Tercera de 22 de mayo de 2000), que el
objeto del recurso contra la calificación negativa del registrador no es el asiento registral
sino el propio acto de calificación de dicho funcionario, de manera que se trata de
declarar si esa calificación fue o no ajustada a Derecho. El hecho de que sea el acto de
calificación el que constituye el objeto del recurso tiene importantes consecuencias, entre
ellas que, por imperativo legal, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las
cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador,
pues, de no ser así, y estimarse otros defectos no incluidos en la misma supondría
indefensión para el recurrente. Por ello, debe rechazarse cualquier otra pretensión
basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Esto es, el
recurso debe resolverse atendiendo únicamente a la documentación presentada al
tiempo en que se produjo la calificación.
3. El primer defecto señalado por la registradora consiste en que no se puede
aplicar el procedimiento a que se refiere el artículo 261.5 de la Ley 5/2022, de 15 de julio,

cve: BOE-A-2025-12932
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