Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83931
para contribuir a su despliegue, conjuntamente con la «Medida 1.9. Desarrollo de nueva
capacidad de almacenamiento hidroeléctrico». En concreto, en lo referente al
almacenamiento, el PNIEC 2023-2030 prevé una capacidad de almacenamiento de 22,5
GW en 2030, desglosado en 12,5 GW de almacenamiento diario y semanal, y 10 GW de
almacenamiento estacional en el sector eléctrico, que aportará una mayor capacidad de
gestión a la generación.
El almacenamiento con tecnología electroquímica stand alone o hibridado supone
una herramienta clave para impulsar los objetivos en España de integración de energía
de origen renovable no gestionable. La aceleración en la tramitación de instalaciones de
almacenamiento energético es crucial para garantizar la seguridad y estabilidad del
sistema eléctrico. Estas instalaciones permiten una mayor integración de energías
renovables, reduciendo la dependencia de fuentes fósiles y disminuyendo las emisiones
de gases de efecto invernadero. Agilizar su implementación facilita una respuesta más
eficiente a la creciente demanda energética y contribuye a la soberanía energética. La
rapidez en los trámites también impulsa la inversión privada y la innovación tecnológica.
El marco de autorizaciones necesarias para este tipo de instalaciones incluye la parte
sustantiva de autorización de proyectos, así como la integración del trámite de
evaluación de impacto ambiental correspondiente.
En concreto, las instalaciones de almacenamiento hibridado requieren de todas las
autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre con los
plazos de información pública y consultas previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1
de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica.
En cuanto al trámite de evaluación de impacto ambiental, la modificación obrada en
el año 2023 en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación
Ambiental, introdujo que el almacenamiento energético stand-alone a través de baterías
electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de
energía eléctrica, requiere de un trámite de evaluación de impacto ambiental
simplificada.
Con el fin de impulsar el almacenamiento y dada su indudable contribución a la
resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable, se
establece expresamente, y como ya ocurría hasta ahora con las instalaciones de
generación, la declaración de utilidad pública (DUP) del almacenamiento y de sus
infraestructuras de evacuación que inyectan energía en las redes de transporte y
distribución y que, por tanto, no tienen un uso exclusivo de particulares, sino que aportan
un significativo beneficio a la sociedad.
Además, se introduce una medida específica para impulsar, en particular, el
almacenamiento hibridado en proyectos renovables. Se trata de instalaciones que, al
formar parte de un proyecto de generación renovable, se ubicarán en terrenos
previamente antropizados en los que otras instalaciones han obtenido la declaración de
impacto ambiental. En este sentido, se incorpora en esta norma una reducción de plazos
a la mitad para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre y la exención del trámite de evaluación ambiental si
esta ha sido practicada para la instalación original y la implantación de la instalación de
almacenamiento no se excede del perímetro contemplado en la meritada evaluación.
Por otra parte, resulta necesario reformular la definición de potencia instalada. Si
bien esta nueva definición necesariamente requiere de un desarrollo reglamentario en el
que participe el sector a través de las oportunas consultas e información públicas, es
urgente establecer una definición que, de forma inmediata, permita que las instalaciones
que utilizan el mismo inversor no se vean afectadas por la definición actual, que limita la
posibilidad de una autorización ágil y un mejor aprovechamiento de las infraestructuras e
instalaciones existentes como opción más eficiente desde un punto de vista de tiempos,
equipos u ocupación de territorio.
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83931
para contribuir a su despliegue, conjuntamente con la «Medida 1.9. Desarrollo de nueva
capacidad de almacenamiento hidroeléctrico». En concreto, en lo referente al
almacenamiento, el PNIEC 2023-2030 prevé una capacidad de almacenamiento de 22,5
GW en 2030, desglosado en 12,5 GW de almacenamiento diario y semanal, y 10 GW de
almacenamiento estacional en el sector eléctrico, que aportará una mayor capacidad de
gestión a la generación.
El almacenamiento con tecnología electroquímica stand alone o hibridado supone
una herramienta clave para impulsar los objetivos en España de integración de energía
de origen renovable no gestionable. La aceleración en la tramitación de instalaciones de
almacenamiento energético es crucial para garantizar la seguridad y estabilidad del
sistema eléctrico. Estas instalaciones permiten una mayor integración de energías
renovables, reduciendo la dependencia de fuentes fósiles y disminuyendo las emisiones
de gases de efecto invernadero. Agilizar su implementación facilita una respuesta más
eficiente a la creciente demanda energética y contribuye a la soberanía energética. La
rapidez en los trámites también impulsa la inversión privada y la innovación tecnológica.
El marco de autorizaciones necesarias para este tipo de instalaciones incluye la parte
sustantiva de autorización de proyectos, así como la integración del trámite de
evaluación de impacto ambiental correspondiente.
En concreto, las instalaciones de almacenamiento hibridado requieren de todas las
autorizaciones previstas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre con los
plazos de información pública y consultas previstos en el Real Decreto 1955/2000, de 1
de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de
energía eléctrica.
En cuanto al trámite de evaluación de impacto ambiental, la modificación obrada en
el año 2023 en los anexos de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación
Ambiental, introdujo que el almacenamiento energético stand-alone a través de baterías
electroquímicas o con cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de
energía eléctrica, requiere de un trámite de evaluación de impacto ambiental
simplificada.
Con el fin de impulsar el almacenamiento y dada su indudable contribución a la
resiliencia del sistema y a la integración energía de origen renovable no gestionable, se
establece expresamente, y como ya ocurría hasta ahora con las instalaciones de
generación, la declaración de utilidad pública (DUP) del almacenamiento y de sus
infraestructuras de evacuación que inyectan energía en las redes de transporte y
distribución y que, por tanto, no tienen un uso exclusivo de particulares, sino que aportan
un significativo beneficio a la sociedad.
Además, se introduce una medida específica para impulsar, en particular, el
almacenamiento hibridado en proyectos renovables. Se trata de instalaciones que, al
formar parte de un proyecto de generación renovable, se ubicarán en terrenos
previamente antropizados en los que otras instalaciones han obtenido la declaración de
impacto ambiental. En este sentido, se incorpora en esta norma una reducción de plazos
a la mitad para el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 53 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre y la exención del trámite de evaluación ambiental si
esta ha sido practicada para la instalación original y la implantación de la instalación de
almacenamiento no se excede del perímetro contemplado en la meritada evaluación.
Por otra parte, resulta necesario reformular la definición de potencia instalada. Si
bien esta nueva definición necesariamente requiere de un desarrollo reglamentario en el
que participe el sector a través de las oportunas consultas e información públicas, es
urgente establecer una definición que, de forma inmediata, permita que las instalaciones
que utilizan el mismo inversor no se vean afectadas por la definición actual, que limita la
posibilidad de una autorización ágil y un mejor aprovechamiento de las infraestructuras e
instalaciones existentes como opción más eficiente desde un punto de vista de tiempos,
equipos u ocupación de territorio.
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152