Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 83964

de 27 de diciembre. Una vez se disponga de la información, la Dirección General de
Política Energética y Minas, hará pública dicha información con la desagregación que se
estime oportuna.
Lo señalado en este apartado también será de aplicación para todos aquellos
titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación y de
instalaciones de almacenamiento que hubieran obtenido una extensión del hito al
amparo del señalado del artículo 28 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre,
pudiendo solicitar un adelanto o atraso de la fecha escogida en su momento dentro de
los límites permitidos.
2. Asimismo, en relación con el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.a)
5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, en aquellos
casos en los que los gestores de las redes de transporte y distribución no hubieran
obtenido autorización de explotación definitiva para las posiciones de la subestación de
transporte o distribución a la que se conectan las instalaciones de generación, se
considerará cumplido el hito por parte de los promotores de dichas instalaciones de
generación con la acreditación ante el gestor de la red a la que se conecta, en tiempo y
forma, de haber obtenido autorización de explotación provisional para pruebas, siempre
que esta contemple tanto el parque generador como las infraestructuras de evacuación
hasta al menos los últimos 100 metros hasta la subestación de transporte o distribución
en la que se encuentra su punto de conexión.
3. Aquellas instalaciones que debieran acreditar no más tarde del 25 de junio
de 2025 el cumplimiento del hito recogido en el artículo 1.1.a) 5.º o, en su caso, 1.1.b) 5.º
del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, verán extendido automáticamente el plazo
máximo de acreditación de este hito hasta el 25 de septiembre de 2025 inclusive.
Durante ese periodo podrán acogerse a lo recogido en los apartados anteriores siempre
que presenten la solicitud de la extensión del 5.º hito administrativo durante ese plazo.
4. Las extensiones del 5.º hito concedidas al amparo del artículo 28 del Real
Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, se entenderán realizadas con la nueva
definición de este hito y por tanto se aplicarán a la autorización de explotación
provisional para pruebas.
Artículo 33. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se
regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
El Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades
de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización
de instalaciones de energía eléctrica, queda modificado como sigue:
Uno.

El apartado 5 del artículo 115 queda redactado como sigue:

Dos.

El artículo 132 queda redactado como sigue:

«Artículo 132. Autorización de explotación definitiva de instalaciones de
transporte y distribución de energía eléctrica.
1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud
de autorización de explotación definitiva ante las áreas o, en su caso,
dependencias de Industria y Energía de las Delegaciones o Subdelegaciones del
Gobierno respectivas que hayan tramitado el expediente por provincias.

cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es

«5. Al amparo de lo previsto en el apartado 3 del artículo 53 de la
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las instalaciones de producción de energía
eléctrica y las instalaciones de almacenamiento con potencia instalada de
hasta 500 kW, quedan excluidas del régimen de autorización administrativa previa
y de autorización administrativa de construcción previsto en los apartados 1.a)
y 1.b) del mencionado artículo 53.»