Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Artículo 24.
Sec. I. Pág. 83959
Nuevas tipologías de autoconsumo.
Se modifica el apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por
el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del
autoconsumo de energía eléctrica, con la siguiente redacción.
«5. Los sujetos acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo
reguladas podrán acogerse a cualquier otra modalidad distinta, adecuando sus
instalaciones y ajustándose a lo dispuesto en los regímenes jurídicos, técnicos y
económicos regulados en el presente real decreto y en el resto de normativa que
les resultase de aplicación.
No obstante lo anterior:
a) En el caso de autoconsumo colectivo, dicho cambio deberá ser llevado a
cabo simultáneamente por todos los consumidores participantes del mismo,
asociados a la misma instalación de generación.
b) En ningún caso un sujeto consumidor podrá estar asociado de forma
simultánea a más de una de las modalidades de autoconsumo reguladas en el
presente artículo con la única excepción de un autoconsumo individual sin
excedentes combinado con un autoconsumo mediante instalaciones próximas y
asociadas a través de la red.
c) En aquellos casos en que se realice autoconsumo mediante instalaciones
próximas y asociadas a través de la red, el autoconsumo deberá pertenecer a la
modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.»
Sección 3.ª
Movilidad eléctrica
Artículo 25. Simplificación de la autorización de las infraestructuras eléctricas de
alimentación de estaciones de recarga.
Se añade un último párrafo al artículo 53.1, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
con la siguiente redacción:
«Las infraestructuras eléctricas para la alimentación de las estaciones de
recarga que discurren desde el punto de conexión con red de distribución o
transporte hasta el propio punto de recarga que no requieran declaración de
utilidad pública ni evaluación de impacto ambiental, estarán exentas de las
autorizaciones previstas en este apartado. Antes de la energización de estas
instalaciones, el titular deberá presentar un proyecto de ejecución junto con una
declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa de calidad y
seguridad industrial que le sea de aplicación y en el que se justifique que la
actuación no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9
de diciembre. Reglamentariamente se podrá exigir la presentación de
documentación adicional para acogerse a esta exención.»
Se modifica la letra ad) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, con la siguiente redacción:
«ad) La recogida de la información de carácter estático y dinámico prevista
en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la
información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades
Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla; y el tratamiento de la misma,
conforme a lo establecido en la legislación vigente, para su visualización, entre
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26. Ampliación de la información del operador del sistema eléctrico en relación
con los servicios de recarga energética.
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Artículo 24.
Sec. I. Pág. 83959
Nuevas tipologías de autoconsumo.
Se modifica el apartado 5 del artículo 4 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por
el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del
autoconsumo de energía eléctrica, con la siguiente redacción.
«5. Los sujetos acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo
reguladas podrán acogerse a cualquier otra modalidad distinta, adecuando sus
instalaciones y ajustándose a lo dispuesto en los regímenes jurídicos, técnicos y
económicos regulados en el presente real decreto y en el resto de normativa que
les resultase de aplicación.
No obstante lo anterior:
a) En el caso de autoconsumo colectivo, dicho cambio deberá ser llevado a
cabo simultáneamente por todos los consumidores participantes del mismo,
asociados a la misma instalación de generación.
b) En ningún caso un sujeto consumidor podrá estar asociado de forma
simultánea a más de una de las modalidades de autoconsumo reguladas en el
presente artículo con la única excepción de un autoconsumo individual sin
excedentes combinado con un autoconsumo mediante instalaciones próximas y
asociadas a través de la red.
c) En aquellos casos en que se realice autoconsumo mediante instalaciones
próximas y asociadas a través de la red, el autoconsumo deberá pertenecer a la
modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.»
Sección 3.ª
Movilidad eléctrica
Artículo 25. Simplificación de la autorización de las infraestructuras eléctricas de
alimentación de estaciones de recarga.
Se añade un último párrafo al artículo 53.1, de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
con la siguiente redacción:
«Las infraestructuras eléctricas para la alimentación de las estaciones de
recarga que discurren desde el punto de conexión con red de distribución o
transporte hasta el propio punto de recarga que no requieran declaración de
utilidad pública ni evaluación de impacto ambiental, estarán exentas de las
autorizaciones previstas en este apartado. Antes de la energización de estas
instalaciones, el titular deberá presentar un proyecto de ejecución junto con una
declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa de calidad y
seguridad industrial que le sea de aplicación y en el que se justifique que la
actuación no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9
de diciembre. Reglamentariamente se podrá exigir la presentación de
documentación adicional para acogerse a esta exención.»
Se modifica la letra ad) del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, con la siguiente redacción:
«ad) La recogida de la información de carácter estático y dinámico prevista
en el anexo III de la Orden TED/445/2023, de 28 de abril, por la que se regula la
información a remitir por los prestadores de servicio de recarga energética al
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a las Comunidades
Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla; y el tratamiento de la misma,
conforme a lo establecido en la legislación vigente, para su visualización, entre
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26. Ampliación de la información del operador del sistema eléctrico en relación
con los servicios de recarga energética.