Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83958
medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema
eléctrico.
Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico,
los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser
declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un
menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.
7. A los efectos de compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico
consecuencia de la reducción de peajes prevista en este artículo se aprueba un crédito
extraordinario por importe de 250 millones de euros en el presupuesto de la sección 23
«Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria
de Estado de Energía», programa 000X «Transferencia y libramientos internos»,
concepto 732 «A la CNMC para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico
consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos».
El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto
del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la
sección 27 «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa»:
a) En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 701.05 «Para compensar la
reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de
peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 250 millones de euros.
b) En el presupuesto de gastos, en el programa 425A «Normativa y desarrollo
energético», concepto 773 «Ayudas para compensar la reducción de ingresos en el
sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores
electrointensivos», por importe de 250 millones de euros.
Este crédito extraordinario se financiará de conformidad con lo señalado en el
artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2023.
Artículo 23. Modificación del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Se modifica la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción para la
aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda
redactada de la siguiente manera:
Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las
potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos
afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a
calefacción,
iluminación,
acondicionamiento
de
aire,
instalaciones
anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en
general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción,
incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen
a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas
eléctricos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria
será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia
instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y
similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento
tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria.»
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
«A)
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83958
medida en términos de reducción de ingresos de peajes de acceso para el sistema
eléctrico.
Asimismo, a los efectos de la realización de las liquidaciones del sistema eléctrico,
los descuentos aplicados por las distribuidoras en la facturación de peajes deberán ser
declarados por estas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia como un
menor ingreso liquidable en los formatos utilizados a tal fin.
7. A los efectos de compensar la reducción de ingresos en el sistema eléctrico
consecuencia de la reducción de peajes prevista en este artículo se aprueba un crédito
extraordinario por importe de 250 millones de euros en el presupuesto de la sección 23
«Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico», servicio 03 «Secretaria
de Estado de Energía», programa 000X «Transferencia y libramientos internos»,
concepto 732 «A la CNMC para compensar reducción de ingresos en el sistema eléctrico
consecuencia de la reducción de peajes para consumidores electrointensivos».
El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto
del organismo 302 «Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia» de la
sección 27 «Ministerio de Economía, Comercio y Empresa»:
a) En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 701.05 «Para compensar la
reducción de ingresos en el sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de
peajes para consumidores electrointensivos», por importe de 250 millones de euros.
b) En el presupuesto de gastos, en el programa 425A «Normativa y desarrollo
energético», concepto 773 «Ayudas para compensar la reducción de ingresos en el
sistema eléctrico como consecuencia de la reducción de peajes para consumidores
electrointensivos», por importe de 250 millones de euros.
Este crédito extraordinario se financiará de conformidad con lo señalado en el
artículo 46 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del
Estado para el año 2023.
Artículo 23. Modificación del Real Decreto legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades
Económicas.
Se modifica la letra A) del apartado 1 de la regla 14.ª de la Instrucción para la
aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda
redactada de la siguiente manera:
Potencia instalada.
Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las
potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos
afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica.
No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a
calefacción,
iluminación,
acondicionamiento
de
aire,
instalaciones
anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en
general, todos aquellos que no estén directamente afectos a la producción,
incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica.
Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen
a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos, ni los hornos y calderas
eléctricos.
La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria
será el resultado matemático de reducir a kilovatios la totalidad de la potencia
instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.
La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y
similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada.
Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento
tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria.»
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
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