Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83957
3. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de
energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de
transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de
facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga
contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el
contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, ésta trasladará dicha
reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.
Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a
facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado
denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la
industria electrointensiva».
La primera factura emitida tras la entrada en vigor de este real decreto-ley deberá
incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de
electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 23 de enero de 2025 hasta
la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización
descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria
electrointensiva». La cuantía a descontar será tal que en ningún caso el valor económico
de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades
remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.
4. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los
consumidores que a la entrada en vigor de este real decreto-ley cuenten con el
certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real
Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los
consumidores electrointensivos,
En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a
la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de
acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la
fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y
de la Pequeña y Mediana Empresa.
La referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de
dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real
Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.
5. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados
anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la
Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá a la
Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con
los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las
empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor
electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual. Aquellas
instalaciones que pierdan la consideración de consumidor electrointensivo durante la
vigencia de esta medida dejarán de percibir el descuento previsto en el artículo,
eliminándose del listado anterior.
Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a
las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de
la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso,
debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El
listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.
6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus
competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por
parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar
debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación
correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados
anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de
CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83957
3. Asimismo, dicha reducción será practicada por la empresa distribuidora de
energía eléctrica, sobre los costes asociados a los peajes de acceso a las redes de
transporte y distribución de electricidad que resulten de aplicación en cada ciclo de
facturación correspondiente. En caso de que el consumidor de energía eléctrica tenga
contratado directamente con la empresa comercializadora de energía eléctrica el
contrato de acceso a la red a través de su contrato de suministro, ésta trasladará dicha
reducción al consumidor final en términos idénticos a los fijados para el distribuidor.
Los descuentos consecuencia de esta medida se aplicarán sobre las cantidades a
facturar antes de impuestos y deberán recogerse como un concepto separado
denominado «descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la
industria electrointensiva».
La primera factura emitida tras la entrada en vigor de este real decreto-ley deberá
incorporar de manera separada el descuento en peajes de transporte y distribución de
electricidad correspondiente al periodo transcurrido desde el 23 de enero de 2025 hasta
la fecha de entrada en vigor de esta disposición bajo la denominación «regularización
descuento en peajes de transporte y distribución de electricidad a la industria
electrointensiva». La cuantía a descontar será tal que en ningún caso el valor económico
de los peajes en cada una de las facturas resulte negativo, en cuyo caso las cantidades
remanentes a descontar se aplicarán en los siguientes ciclos de facturación.
4. Lo establecido en los apartados anteriores resultará de aplicación a los
consumidores que a la entrada en vigor de este real decreto-ley cuenten con el
certificado de consumidor electrointensivo a que hace referencia el capítulo II del Real
Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre, por el que se regula el Estatuto de los
consumidores electrointensivos,
En caso de que la obtención del referido certificado se produzca con posterioridad a
la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, la reducción del coste de peajes de
acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad surtirá efectos desde la
fecha de la emisión de dicha certificación por parte de la Dirección General de Industria y
de la Pequeña y Mediana Empresa.
La referida reducción resultará de aplicación en tanto no se produzca la pérdida de
dicha certificación por alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 9 del Real
Decreto 1106/2020, de 15 de diciembre.
5. Al objeto de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los apartados
anteriores, en el plazo de diez días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, la
Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa remitirá a la
Dirección General de Política Energética y Minas un listado en formato electrónico con
los códigos universales de puntos de suministro (CUPS) y las denominaciones de las
empresas de los consumidores que hayan obtenido la certificación de consumidor
electrointensivo. Este listado se actualizará con una periodicidad mensual. Aquellas
instalaciones que pierdan la consideración de consumidor electrointensivo durante la
vigencia de esta medida dejarán de percibir el descuento previsto en el artículo,
eliminándose del listado anterior.
Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico remitirá a
las distribuidoras de energía eléctrica la relación de CUPS del punto de suministro o de
la instalación para los que resulte de aplicación la reducción del peaje de acceso,
debiéndose notificar a dichas empresas las altas y bajas que se pudieran producir. El
listado anterior será igualmente remitido a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, a efectos del adecuado seguimiento de esta medida.
6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus
competencias, velará por el efectivo cumplimiento de lo establecido en este artículo por
parte de los distribuidores de energía eléctrica. A tal efecto, estos deberán indicar
debidamente y de forma separada a la Comisión aquella parte de la facturación
correspondiente a la reducción del coste de peajes de acceso referida en los apartados
anteriores, incluida la cuantía de la reducción en términos agregados para el conjunto de
CUPS sujetos a la reducción, de tal forma que se pueda conocer el alcance de dicha
cve: BOE-A-2025-12857
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Núm. 152