Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Miércoles 25 de junio de 2025
Dos.

Sec. I. Pág. 83951

Se añade el artículo 49.bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 49 bis.

Servicios de agregación.

1. Los participantes en el mercado que presten servicios de agregación,
incluidos los agregadores independientes, tendrán derecho a participar en los
mercados de electricidad sin el consentimiento de otros participantes en el
mercado, y de manera específica en los mercados de balance para la prestación
de servicios de respuesta de demanda, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
2. Reglamentariamente se definirá el modelo de agregación, que establecerá
los términos y condiciones en que el agregador independiente se relacionará con
los restantes participantes de mercado, en particular los comercializadores de
energía eléctrica, en la prestación de servicios de agregación. A tal fin, se podrá
definir un mecanismo de corrección y compensación basado en el principio de no
discriminación, que en ningún caso supondrá obstáculos a la entrada en el
mercado de sujetos que presten servicios de agregación ni obstáculos a la
flexibilidad.
3. Serán obligaciones de los agregadores independientes:
a) Comunicar el inicio y el cese de su actividad como agregador
independiente al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en
los términos y la forma que reglamentariamente se establezcan.
Cuando la actividad se vaya a desarrollar exclusivamente en el ámbito
territorial de una sola comunidad autónoma, deberá comunicarse al órgano
competente en materia de energía de la comunidad autónoma correspondiente
quien, en el plazo máximo de un mes, dará traslado al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico.
b) Ser responsables económicamente de los desvíos que causen en el
sistema eléctrico. A tales efectos, serán sujetos de liquidación responsables del
balance o delegarán su responsabilidad en materia de balance con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2019/943.
c) Mantener el cumplimiento de los requisitos que se determinen para actuar
como agregador independiente.
d) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de
solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos efectos las
empresas que presten servicios de agregación deberán ofrecer a sus
consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad
de resolución alternativa de litigios en materia de consumo a la que estén
adheridas, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las disposiciones
nacionales de transposición. Dichas entidades habrán de ser acreditadas como
tales por la autoridad competente.
e) Las restantes obligaciones que se determinen reglamentariamente.
Los agregadores independientes tendrán derecho a:

a) Actuar como participantes en todos los mercados de electricidad, sin
necesidad de consentimiento por parte del resto de participantes y sin que exista
trato discriminatorio.
b) Disponer de un acceso a los datos del consumidor final fácil, equitativo y
no discriminatorio, que proteja la información comercial sensible y los datos
personales del consumidor.
c) Contratar libremente con el consumidor sin que medie el consentimiento
de la empresa comercializadora de energía eléctrica del consumidor final, y sin

cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es

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