Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 83950

Los consumidores y los titulares de instalaciones de almacenamiento, bien
directamente o a través de comercializadores o agregadores independientes,
podrán participar, en su caso, en los servicios incluidos en el mercado de
producción o gestión de la demanda de acuerdo a lo que reglamentariamente se
determine, así como aquellas otras medidas que pueda adoptar la Administración
para incentivar la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro
energéticos o para mantener la estabilidad del sistema.
3. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración podrá adoptar medidas que
incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la eficiencia y el ahorro
energético, directamente o a través de agentes económicos cuyo objeto sea el
ahorro y la introducción de la mayor eficiencia en el uso final de la electricidad.
Entre estas medidas se incluirá el servicio de interrumpibilidad gestionado por
el operador del sistema.
El cumplimiento de los objetivos previstos en dichas medidas podrá dar lugar
al reconocimiento de los costes en que se incurra para su puesta en práctica, que
podrán tener la consideración de costes del sistema. A los efectos de dicho
reconocimiento las medidas deberán ser aprobadas por el Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas en
su ámbito territorial.
4. Con el objeto de conseguir un sistema eléctrico flexible, capaz de
responder y adaptarse a condiciones dinámicas, que permita la integración
eficiente de la electricidad generada a partir de fuentes de energía renovable para
cumplir los objetivos de la Ley 7/2021, de Cambio Climático, anticipar problemas
de saturación y garantizar la calidad de suministro, en el marco de lo ordenado por
el Reglamento (UE) 2019/943, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior
de la energía, se facilitará e incentivará la participación en los mercados, en
régimen no discriminatorio, al almacenamiento de energía, la gestión de la
demanda así como de otros servicios de flexibilidad no fósiles.
5. A los efectos de adoptar el objetivo nacional de flexibilidad no fósil y, en su
caso, de los mecanismos de apoyo a la flexibilidad necesarios para el sistema, la
Secretaría de Estado de Energía será la autoridad designada que adoptará
mediante resolución el informe sobre las estimaciones de necesidades de
flexibilidad a que se refiere el artículo 19 sexies del Reglamento (UE) 2019/943,
de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la energía, a propuesta del
operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia en los términos previstos para ello en la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.»
Artículo 14.

Servicios de agregación independiente.

Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre:

«p) A suscribir un contrato de agregación con su propio comercializador o
con un agregador independiente. La celebración de un contrato de agregación con
un agregador independiente en ningún caso necesitará el consentimiento de la
comercializadora con la que el consumidor tenga contratado el suministro.
Los consumidores que suscriban un contrato de agregación no estarán sujetos
a requisitos técnicos o administrativos, procedimientos o gastos discriminatorios
por parte de su comercializadora de energía eléctrica fundamentados en la
existencia de un contrato de agregación, ni deberán hacer frente a pagos, multas u
otras restricciones contractuales indebidos solicitados por sus comercializadores
de energía eléctrica como consecuencia de la suscripción de dicho contrato.»

cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es

Uno. Se añade la letra p) en el apartado 1 del artículo 44 con la siguiente
redacción: