Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83949
evacuación de la energía producida, ordenadas de mayor a menor nivel de
prelación:
a) Instalaciones a partir de fuentes de energía renovables, incluyendo
aquellas que incorporen almacenamiento que no consuma de la red eléctrica y
aquellas que consumiendo energía de la red tengan una potencia instalada del
módulo de almacenamiento igual o inferior a la potencia instalada del módulo de
generación renovable, según las definiciones del artículo 3 y de la disposición
adicional undécima.
b) Instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, de acuerdo con la
definición prevista en el artículo 2 del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo,
sobre fomento de la cogeneración, incluyendo aquellas que incorporen
almacenamiento.
c) Resto de tecnologías.
Asimismo, con el objetivo de contribuir a una integración segura y máxima de
la energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovables el operador del
sistema considerará preferentes aquellos generadores cuya adecuación
tecnológica contribuya en mayor medida a garantizar las condiciones de seguridad
y calidad de suministro para el sistema eléctrico.»
Artículo 12.
Conexión de instalaciones de almacenamiento.
Uno. Se añade un apartado 13 al artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«13. Los permisos de acceso y conexión de las instalaciones de
almacenamiento serán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de
demanda.»
Dos. Se añade un último párrafo al artículo 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico con la siguiente redacción:
«A los efectos de lo previsto en este apartado no tendrán consideración de
consumidor aquellas instalaciones que se traten exclusivamente de instalaciones
de producción de energía eléctrica hibridadas con instalaciones de
almacenamiento que, de conformidad con lo recogido en su permiso de acceso,
puedan consumir energía eléctrica de la red. De igual modo, tampoco tendrán
consideración de consumidor a estos efectos las instalaciones de almacenamiento
aisladas que consuman e inyecten energía eléctrica de la red.»
Sección 2.ª
Artículo 13.
Flexibilidad
Flexibilidad del sistema eléctrico.
Se modifica el artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que queda
redactado del siguiente modo:
Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad.
1. Las Administraciones públicas promoverán la flexibilidad y la optimización
de los recursos del sistema eléctrico, la minimización del coste de la energía y el
cumplimiento de los objetivos de política energética.
2. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en
coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten
una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la
optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 49.
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83949
evacuación de la energía producida, ordenadas de mayor a menor nivel de
prelación:
a) Instalaciones a partir de fuentes de energía renovables, incluyendo
aquellas que incorporen almacenamiento que no consuma de la red eléctrica y
aquellas que consumiendo energía de la red tengan una potencia instalada del
módulo de almacenamiento igual o inferior a la potencia instalada del módulo de
generación renovable, según las definiciones del artículo 3 y de la disposición
adicional undécima.
b) Instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, de acuerdo con la
definición prevista en el artículo 2 del Real Decreto 616/2007, de 11 de mayo,
sobre fomento de la cogeneración, incluyendo aquellas que incorporen
almacenamiento.
c) Resto de tecnologías.
Asimismo, con el objetivo de contribuir a una integración segura y máxima de
la energía eléctrica procedente de fuentes de energía renovables el operador del
sistema considerará preferentes aquellos generadores cuya adecuación
tecnológica contribuya en mayor medida a garantizar las condiciones de seguridad
y calidad de suministro para el sistema eléctrico.»
Artículo 12.
Conexión de instalaciones de almacenamiento.
Uno. Se añade un apartado 13 al artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«13. Los permisos de acceso y conexión de las instalaciones de
almacenamiento serán permisos de acceso flexibles desde la perspectiva de
demanda.»
Dos. Se añade un último párrafo al artículo 39.3 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico con la siguiente redacción:
«A los efectos de lo previsto en este apartado no tendrán consideración de
consumidor aquellas instalaciones que se traten exclusivamente de instalaciones
de producción de energía eléctrica hibridadas con instalaciones de
almacenamiento que, de conformidad con lo recogido en su permiso de acceso,
puedan consumir energía eléctrica de la red. De igual modo, tampoco tendrán
consideración de consumidor a estos efectos las instalaciones de almacenamiento
aisladas que consuman e inyecten energía eléctrica de la red.»
Sección 2.ª
Artículo 13.
Flexibilidad
Flexibilidad del sistema eléctrico.
Se modifica el artículo 49 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que queda
redactado del siguiente modo:
Gestión de la demanda, almacenamiento y flexibilidad.
1. Las Administraciones públicas promoverán la flexibilidad y la optimización
de los recursos del sistema eléctrico, la minimización del coste de la energía y el
cumplimiento de los objetivos de política energética.
2. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del sistema, en
coordinación con otros agentes, podrán realizar y aplicar medidas que fomenten
una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la
optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y ahorro energéticos.
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 49.