Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83948
los módulos de generación síncronos y la de la potencia instalada en el módulo o los
módulos de parque eléctrico de acuerdo con la definición antes señalada.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la potencia máxima de un inversor
será la máxima potencia activa que este es capaz de producir en régimen permanente.
No se tendrán en cuenta a estos efectos las limitaciones de potencia activa que puedan
aplicarse al inversor mediante firmware u otros sistemas de control programables/
modulables.
No obstante, en los casos en los que la limitación haya sido realizada por el
fabricante del inversor y se disponga de un documento firmado por este que acredite
dicha limitación de potencia activa identificando el inversor con el modelo, fabricante y
proyecto asignado o número de serie, la potencia máxima del inversor será la que figure
en dicho documento.
En todo caso, cuando aplicando lo anterior resulten distintos valores de potencia
máxima del inversor en función del rango o valor de temperatura a la que este opere, se
tomará como potencia máxima el valor del mismo a 40 °C, salvo que las especificaciones
del fabricante no proporcionen valores de potencia máxima a esa temperatura, en cuyo
caso se tomará como potencia máxima el valor que resulte conocido a la temperatura
inmediatamente inferior a la anteriormente señalada.
4. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el
artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la
que se refieren los apartados anteriores tendrá efectos para aquellas instalaciones que,
habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación
definitiva.
5. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones
eléctricas a los que le sea de aplicación la definición de potencia instalada a la que se
refieren los apartados anteriores, cuando hayan sido iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de aplicación la nueva definición de
potencia instalada.
No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los
interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la
aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para
su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su
tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el
registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que
no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior
a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y siempre que en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de este real decreto-ley no se comunique a dicha
administración el desistimiento del procedimiento iniciado.
Si, como consecuencia de este cambio regulatorio, un promotor decidiese desistir de
una solicitud ya iniciada para comenzar la tramitación con otra administración, sin
perjuicio de la eventual pérdida de los permisos de acceso y conexión, no se procederá a
la ejecución de las garantías presentadas.
Artículo 11.
Prioridad de redespacho para evitar penalizar la hibridación.
«3. Siempre que se salvaguarden las condiciones de seguridad y calidad de
suministro para el sistema eléctrico, en condiciones económicas de igualdad y con
las limitaciones que, de acuerdo con la normativa vigente se establezcan por el
operador del sistema o en su caso por el gestor de la red de distribución, cuando
se haga uso de redespacho a la baja no basado en el mercado, las instalaciones
de producción de energía eléctrica tendrán la siguiente prioridad para la
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
Se modifica el apartado 3 del anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio,
que queda redactado en los siguientes términos:
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83948
los módulos de generación síncronos y la de la potencia instalada en el módulo o los
módulos de parque eléctrico de acuerdo con la definición antes señalada.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, la potencia máxima de un inversor
será la máxima potencia activa que este es capaz de producir en régimen permanente.
No se tendrán en cuenta a estos efectos las limitaciones de potencia activa que puedan
aplicarse al inversor mediante firmware u otros sistemas de control programables/
modulables.
No obstante, en los casos en los que la limitación haya sido realizada por el
fabricante del inversor y se disponga de un documento firmado por este que acredite
dicha limitación de potencia activa identificando el inversor con el modelo, fabricante y
proyecto asignado o número de serie, la potencia máxima del inversor será la que figure
en dicho documento.
En todo caso, cuando aplicando lo anterior resulten distintos valores de potencia
máxima del inversor en función del rango o valor de temperatura a la que este opere, se
tomará como potencia máxima el valor del mismo a 40 °C, salvo que las especificaciones
del fabricante no proporcionen valores de potencia máxima a esa temperatura, en cuyo
caso se tomará como potencia máxima el valor que resulte conocido a la temperatura
inmediatamente inferior a la anteriormente señalada.
4. A los efectos de tramitación administrativa de las autorizaciones previstas en el
artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la definición de potencia instalada a la
que se refieren los apartados anteriores tendrá efectos para aquellas instalaciones que,
habiendo iniciado su tramitación, aún no hayan obtenido la autorización de explotación
definitiva.
5. Con carácter general, a los procedimientos de autorización de instalaciones
eléctricas a los que le sea de aplicación la definición de potencia instalada a la que se
refieren los apartados anteriores, cuando hayan sido iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor de este real decreto-ley, les será de aplicación la nueva definición de
potencia instalada.
No obstante lo anterior, con el fin de evitar el perjuicio que pudiera provocar sobre los
interesados el reinicio de una nueva tramitación, aquellos expedientes a los que la
aplicación del nuevo criterio implicase un cambio en la administración competente para
su tramitación, continuarán su tramitación en la administración en la que iniciaron su
tramitación hasta la obtención de la autorización de explotación e inscripción en el
registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica, siempre que
no se produzcan cambios en la potencia instalada, de acuerdo con la definición anterior
a la entrada en vigor de este real decreto-ley, y siempre que en el plazo de tres meses
desde la entrada en vigor de este real decreto-ley no se comunique a dicha
administración el desistimiento del procedimiento iniciado.
Si, como consecuencia de este cambio regulatorio, un promotor decidiese desistir de
una solicitud ya iniciada para comenzar la tramitación con otra administración, sin
perjuicio de la eventual pérdida de los permisos de acceso y conexión, no se procederá a
la ejecución de las garantías presentadas.
Artículo 11.
Prioridad de redespacho para evitar penalizar la hibridación.
«3. Siempre que se salvaguarden las condiciones de seguridad y calidad de
suministro para el sistema eléctrico, en condiciones económicas de igualdad y con
las limitaciones que, de acuerdo con la normativa vigente se establezcan por el
operador del sistema o en su caso por el gestor de la red de distribución, cuando
se haga uso de redespacho a la baja no basado en el mercado, las instalaciones
de producción de energía eléctrica tendrán la siguiente prioridad para la
cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es
Se modifica el apartado 3 del anexo XV del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio,
que queda redactado en los siguientes términos: