Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Miércoles 25 de junio de 2025

Se modifica el apartado e) del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«e)

En lo relativo al servicio de ajuste de control del factor de potencia:

i) Las instalaciones deberán mantenerse, de forma horaria, dentro del rango
de factor de potencia que se indica en el anexo III. Dicho rango podrá ser
modificado, con carácter anual, por resolución de la Secretaría de Estado de
Energía, a propuesta del operador del sistema, debiendo encontrarse en todo caso
entre los valores extremos de factor de potencia: 0,98 capacitivo y 0,98 inductivo.
El citado rango podrá ser diferente en función de las zonas geográficas, de
acuerdo con las necesidades del sistema. Dicha resolución será objeto de
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
No obstante lo anterior, las instalaciones incluidas dentro del ámbito de
aplicación del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, ajustarán su
control del factor de potencia a las capacidades técnicas exigidas en la orden
ministerial que apruebe los requisitos que deben establecer los gestores de red
pertinentes de conformidad con lo establecido en dicho reglamento.
En el caso de instalaciones de producción con un consumidor asociado, este
requisito se aplicará de manera individual a la instalación de producción.
El incumplimiento de esta obligación conllevará el pago de la penalización
contemplada en el citado anexo III para las horas en que se incurra en
incumplimiento.
ii) Aquellas instalaciones cuya potencia instalada sea igual o superior a 5
MW, o 0,5 MW en el caso de los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares, deberán seguir las instrucciones que puedan ser dictadas por el
operador del sistema para la modificación del rango de factor de potencia
anteriormente definido, en función de las necesidades del sistema. En caso de
incumplimiento de estas instrucciones, se aplicará la penalización contemplada en
el anexo III.
Alternativamente a lo previsto en el párrafo anterior, las instalaciones cuya
potencia instalada sea igual o superior a 5 MW, o 0,5 MW en el caso de los
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán participar
voluntariamente en el servicio de ajuste de control de tensión aplicable a los
productores a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos
siguiendo las consignas de tensión en un determinado nudo del sistema dadas por
el operador del sistema. Las consignas de tensión, su seguimiento y los requisitos
a cumplir para ser proveedor de este servicio serán establecidas en las
correspondientes disposiciones de desarrollo. Los mecanismos de retribución
serán establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en
el ámbito del desarrollo del servicio de no frecuencia de control de tensión. En
tanto no sean de aplicación dichos mecanismos, en caso de incumplimiento de los
requisitos establecidos en este servicio de ajuste se aplicará la penalización
contemplada en el anexo III.
A igualdad del resto de criterios establecidos reglamentariamente, el operador
del sistema considerará preferentes a efectos de despacho, a aquellos
generadores que reciban consignas de tensión.
En aquellos casos en que la instalación esté conectada a la red de
distribución, la modificación del rango de factor de potencia aplicable a la misma
tendrá en cuenta las limitaciones que pueda establecer el gestor de la red de
distribución, por razones de seguridad de su red. El gestor de la red de distribución
podrá proponer al operador del sistema las instrucciones específicas que
considere pertinentes, que deberán ser tenidas en cuenta.
iii) Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que cumplan los requisitos
para ser proveedor del servicio de no frecuencia de control de tensiones de la red
podrán participar en dicho servicio de ajuste, aplicando los mecanismos de
retribución que normativamente se establezcan.

cve: BOE-A-2025-12857
Verificable en https://www.boe.es

Uno.

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