Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-12857)
Real Decreto-ley 7/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban medidas urgentes para el refuerzo del sistema eléctrico.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 83943

novedosas para su resolución desde una perspectiva de neutralidad tecnológica y de
optimización de costes para el conjunto de consumidores.
e) En un plazo no superior a doce meses desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley, se analizará una propuesta de procedimiento de operación del sistema
eléctrico que sirva para establecer la coordinación entre los planes de desarrollo de la
red de transporte y los planes de desarrollo de la red distribución.
f) En un plazo no superior a quince meses desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley, se analizarán los requisitos mínimos necesarios de monitorización para el
análisis de incidentes. Se deberán definir, al menos, la necesidad de registros de faltas
(oscilografía), registros de perturbación que almacenen de forma continua con un
período de muestreo de al menos 20 ms (50 Hz) y la necesidad de que dichos registros
tengan sincronización horaria.
g) En un plazo no superior a quince meses desde la entrada en vigor de este real
decreto-ley, se analizará la definición de un procedimiento donde se establezca como
remitir al OS la información solicitada para realizar el análisis de incidentes en el sistema
eléctrico.
2. En los casos en los que el resultado del análisis del operador del sistema incluya
propuesta de modificación normativa, esta será aprobada, si procede, en el plazo de seis
meses por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o por el Ministerio
para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en función de sus competencias
respectivas.
Artículo 3. Habilitación al operador del sistema para la gestión de datos y su suministro
a los clientes finales.
Se introduce una nueva letra ae) en el artículo 30.2 de la Ley 24/2013, de 26 de
diciembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
«ae) La gestión de la información necesaria que le permita servir como punto
de acceso de los datos de todos los clientes finales, tanto en lo relativo al acceso
de los clientes a sus datos como en lo relativo al acceso a los mismos por terceras
partes elegibles conforme a las obligaciones que al respecto establezca la
normativa en vigor. El ejercicio de esta función tendrá lugar una vez se apruebe y
sea de aplicación la orden de la persona titular del Ministerio para la Transición
Energética y el Reto Demográfico que desarrolle el contenido de esta función.»
Artículo 4.

Responsabilidad de infraestructuras compartidas.

«5. Formarán parte de la instalación de producción sus infraestructuras de
evacuación, que incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y
en su caso, la transformación de energía eléctrica.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a las instalaciones de
almacenamiento que inyecten energía a las redes de transporte o distribución.
Los titulares de instalaciones de producción y de instalaciones de
almacenamiento que utilicen infraestructuras de evacuación compartidas para
verter en una misma posición de una subestación de transporte o distribución
responderán ante el sistema eléctrico solidariamente ante cualquier suceso,
petición, acto u omisión de sus deberes que se produzca o esté motivado en
dichas infraestructuras comunes de evacuación.
Todos y cada uno de los sujetos que evacuen utilizando estas infraestructuras
comunes deberán comunicar antes de la obtención de la resolución de
autorización administrativa previa de la instalación de producción o
almacenamiento un acuerdo firmado por todos los titulares que recogerá el reparto

cve: BOE-A-2025-12857
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Se modifica el artículo 21.5 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector
Eléctrico, que pasa a tener la siguiente redacción: