Ministerio de Sanidad. I. Disposiciones generales. Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España. Estatutos. (BOE-A-2025-12862)
Real Decreto 536/2025, de 24 de junio, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152

Miércoles 25 de junio de 2025

Sec. I. Pág. 84022

Comité Directivo propondrá los correspondientes sustitutos de entre los miembros de la
Asamblea General, que deberán ser ratificados por ésta. En este último caso, la duración
se extenderá hasta la conclusión del mandato original.
b) En el caso de las Vocalías Nacionales de Sección, se convocarán elecciones
para cubrir el cargo o cargos vacantes, en cuyo caso la duración del mandato se
extenderá hasta la conclusión del mandato original del sustituido. No obstante lo anterior,
cuando el período de tiempo que restare para la renovación ordinaria fuera inferior a seis
meses no procederá la convocación de elecciones, permaneciendo vacante el cargo en
este caso.
Artículo 24. Condiciones de elegibilidad.
1.

Son condiciones de elegibilidad aplicables a todos los cargos:

a) Ser persona colegiada y encontrarse en el ejercicio de la profesión.
b) No estar condenada mediante sentencia firme que lleve aparejada inhabilitación
o suspensión del ejercicio de la profesión o cargo público.
c) No estar sancionada disciplinariamente mediante resolución firme por falta grave
o muy grave.
2.

Son condiciones particulares de elegibilidad:

a) De los Vocales Nacionales de Sección: ser persona colegiada con una
antigüedad mínima de tres años en cualquier Colegio Oficial de Farmacéuticos como
ejerciente en la concreta modalidad que corresponda, en su caso, de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento de Procedimiento Electoral.
b) De los cargos del Comité Directivo: ser persona colegiada como ejerciente con
una antigüedad mínima de tres años en cualquier Colegio Oficial de Farmacéuticos.
3. Las condiciones de elegibilidad indicadas en los apartados anteriores deben
cumplirse en el momento de convocatoria de las elecciones y mantenerse durante toda
la duración del mandato.
4. Ninguna persona candidata podrá presentarse a más de un cargo en un proceso
electoral.

1. La moción de censura al Comité Directivo deberá sustanciarse en sesión
extraordinaria de la Asamblea General convocada a ese solo efecto.
2. La solicitud de su convocatoria deberá ser suscrita, como mínimo, por la tercera
parte de sus miembros que tengan la condición de titular de la Presidencia de colegio
oficial con independencia del número de votos que ostente cada colegio y expresará con
claridad las razones en que se funde.
3. La sesión extraordinaria deberá celebrarse dentro de los treinta días hábiles
siguientes a la presentación de la solicitud.
4. La válida constitución de la sesión extraordinaria requerirá la asistencia de más
de la mitad de las personas electoras. El voto será nominal y público.
5. La aprobación de la moción de censura requerirá en todo caso de la mayoría de
votos favorables emitidos por las personas titulares de la Presidencia de los colegios o
quienes estatutariamente les sustituyan. Cada Presidencia ostenta un voto.
6. La aprobación de la moción de censura determinará el cese del mandato de los
cargos, cuyos titulares permanecerán en funciones, y la inmediata convocatoria del
proceso electoral, que se celebrarán en el plazo máximo de tres meses.
7. Si la moción de censura fuera rechazada, quienes hubieran suscrito la solicitud
no podrán avalar con su firma nuevas propuestas de censura durante el periodo restante
del mandato del Comité Directivo.

cve: BOE-A-2025-12862
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Artículo 25. Moción de censura.