Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Servicio Público de Justicia. (BOE-A-2025-12861)
Real Decreto 530/2025, de 24 de junio, por el que se adoptan las disposiciones organizativas y estatutarias del personal de la Administración de Justicia necesarias para implementar en las Oficinas judiciales y en las Oficinas de Justicia en los municipios el modelo de organización judicial establecido por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83996
DISPONGO:
Artículo 1.
Ámbito de aplicación.
La regulación contenida en este real decreto se aplicará a las Oficinas de Justicia en
los municipios y a las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios reguladas
en los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que se constituyan por transformación de los Juzgados de Paz y
Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz en los términos previstos en la
disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
También se aplicará a aquellas otras Oficinas de Justicia en los municipios y a las
Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios que se constituyan o modifiquen
con posterioridad a esa transformación.
1. La transformación de los juzgados de paz, la constitución de nuevas Oficinas de
Justicia y de nuevas Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios y la
modificación de las existentes, dotados de personal al servicio de la Administración de
Justicia en los términos previstos en el artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, corresponde al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las
Cortes y a las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, dentro
de sus respectivos ámbitos.
Los municipios cuyas Oficinas de Justicia formen parte de una Agrupación de
Oficinas de Justicia en los municipios deberán ser limítrofes y formar parte de un mismo
partido judicial.
2. La creación, transformación o la modificación de estas nuevas Oficinas y
Agrupaciones a las que se refiere el apartado anterior se efectuará por resolución de la
persona titular del centro directivo que tenga atribuida esta facultad en cada
Administración con competencias en materia de Justicia o por disposición general, según
corresponda en cada caso.
3. Con carácter previo, deberán ser oídas las organizaciones sindicales más
representativas así como los municipios a los que les afecte y contar con el informe
previo del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas
respectivas cuando estas no fueren las competentes para la creación de las mismas.
4. En el caso de las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios, las
resoluciones o las disposiciones generales en que se constituyan determinarán el
régimen de funcionamiento y la Oficina de Justicia cabecera de agrupación y también los
requisitos de idoneidad de las personas que, no siendo funcionarios, nombren los
ayuntamientos para auxiliar al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia en la prestación de los servicios en el municipio correspondiente, con
sujeción a lo previsto en el artículo 439 quinquies, apartado 3 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
5. La creación, transformación o modificación de Oficinas de Justicia en los
municipios y de las Agrupaciones de estas deberá estar precedida de un estudio
demográfico de los territorios implicados.
Artículo 3. Dotación de personal que presta servicio en las Oficinas de Justicia en el
municipio y en las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios.
La dotación de personal al servicio de la Administración de Justicia en las Oficinas de
Justicia en el municipio y en las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios
será la que determinen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que
cve: BOE-A-2025-12861
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Constitución de las Oficinas de Justicia en el municipio y Agrupaciones de
Oficinas de Justicia en los municipios servidas por personal al servicio de la
Administración de Justicia.
Núm. 152
Miércoles 25 de junio de 2025
Sec. I. Pág. 83996
DISPONGO:
Artículo 1.
Ámbito de aplicación.
La regulación contenida en este real decreto se aplicará a las Oficinas de Justicia en
los municipios y a las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios reguladas
en los artículos 439 ter, 439 quater y 439 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial, que se constituyan por transformación de los Juzgados de Paz y
Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz en los términos previstos en la
disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia.
También se aplicará a aquellas otras Oficinas de Justicia en los municipios y a las
Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios que se constituyan o modifiquen
con posterioridad a esa transformación.
1. La transformación de los juzgados de paz, la constitución de nuevas Oficinas de
Justicia y de nuevas Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios y la
modificación de las existentes, dotados de personal al servicio de la Administración de
Justicia en los términos previstos en el artículo 439 quinquies de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, corresponde al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las
Cortes y a las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia, dentro
de sus respectivos ámbitos.
Los municipios cuyas Oficinas de Justicia formen parte de una Agrupación de
Oficinas de Justicia en los municipios deberán ser limítrofes y formar parte de un mismo
partido judicial.
2. La creación, transformación o la modificación de estas nuevas Oficinas y
Agrupaciones a las que se refiere el apartado anterior se efectuará por resolución de la
persona titular del centro directivo que tenga atribuida esta facultad en cada
Administración con competencias en materia de Justicia o por disposición general, según
corresponda en cada caso.
3. Con carácter previo, deberán ser oídas las organizaciones sindicales más
representativas así como los municipios a los que les afecte y contar con el informe
previo del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas
respectivas cuando estas no fueren las competentes para la creación de las mismas.
4. En el caso de las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios, las
resoluciones o las disposiciones generales en que se constituyan determinarán el
régimen de funcionamiento y la Oficina de Justicia cabecera de agrupación y también los
requisitos de idoneidad de las personas que, no siendo funcionarios, nombren los
ayuntamientos para auxiliar al personal de los Cuerpos al servicio de la Administración
de Justicia en la prestación de los servicios en el municipio correspondiente, con
sujeción a lo previsto en el artículo 439 quinquies, apartado 3 de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial.
5. La creación, transformación o modificación de Oficinas de Justicia en los
municipios y de las Agrupaciones de estas deberá estar precedida de un estudio
demográfico de los territorios implicados.
Artículo 3. Dotación de personal que presta servicio en las Oficinas de Justicia en el
municipio y en las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios.
La dotación de personal al servicio de la Administración de Justicia en las Oficinas de
Justicia en el municipio y en las Agrupaciones de Oficinas de Justicia en los municipios
será la que determinen las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, que
cve: BOE-A-2025-12861
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 2. Constitución de las Oficinas de Justicia en el municipio y Agrupaciones de
Oficinas de Justicia en los municipios servidas por personal al servicio de la
Administración de Justicia.