Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12747)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida por una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 83011

pues no sólo difiere la superficie entre ambos registros (catastro y Registro de la
Propiedad) tampoco, sino que tal diferencia se extiende también a los propios lindes
consignados en dichos registros (catastro y Registro de la Propiedad). Y más importante
todavía, en la finca registral 42.079 de Estudios Inmobiliarios y Turísticos si consta, en el
Registro de la Propiedad, que linda al “este” con el camino (…)
En definitiva, es imposible que la finca registral n.º 60.701 sea coincidente con la
parcela catastral n.º 63, porque ni coincide sus linderos ni su cabida. Demostrándose a la
luz de las descripciones registrales que ambas fincas (la 60.701 de Aliseda y la 42.079
de Estudios Inmobiliarios), ni siquiera son colindantes entre ellas, habiendo el Catastro
situado erróneamente la finca registral 60.701 sobre los terrenos de mi representada,
registral 42.079, anteriormente catastrada en ese mismo lugar tal y como consta en los
documentos aportados al Registro de la Propiedad n.º 3 de Marbella consistentes en los
documentos incorporados en el procedimiento judicial n.º n.º [sic] 20/98, instado ante el
Juzgado de primera instancia n.º 3 de Marbella, que se concretan en (i) un plano
topográfico de la finca aportada al procedimiento, (ii) Certificado expedida por el Centro
de Gestión Catastral y (iii) certificado del Secretario del Ayuntamiento de Marbella donde
se determinaba la titularidad catastral de Estudios Inmobiliarios de las parcelas 97,98
y 101 actualmente fincas catastrales 2969A0040001250000FT y parte de
la 29069A004000630000FT catastrada actualmente erróneamente a nombre de Aliseda.
El segundo de los defectos, acerca de la oposición de la titular de la parcela
colindante, Doña M. C. R. F. T., no puede ser mantenido por las siguientes razones.
En el primer expediente tramitado, esta señora se opuso alegando mediante una
serie de documentos que nada tienen que ver con la finca de mi representada.
Su alegación en oposición al expediente se fundamentaba en otro expediente
catastral con otro vecino, y nada que ver con el expediente en curso, como se puede
apreciar en el contenido de las alegaciones (…)
En este extracto de la alegación formulada por la Sra. R. F. T., queda patente que
usó unos argumentos que a su vez fueron usados en otro tipo de expediente,
concretamente el expediente catastral de subsanación de discrepancias
n.º 01330162.29/15, y respecto a otra parcela, la 60 del polígono 4 perteneciente a los
copropietarios hermanos G. que nada tiene que ver con la parcela 125 de dicho polígono
en lugar distinto de la finca registral 42.079, catastral 125 y parte de la 63 del polígono 4
de Marbella.
La parcela 60 la del colindante “hermanos G.” a la que M. C. R. F. T. alude en sus
alegaciones como realizadas en 2021 al procedimiento de rectificación de
errores 12788306.97/21.
Pero, además, la oposición de M. C. R. F. T., titular de la parcela catastral 50 del
polígono 4 de Marbella, deja de tener sentido desde el mismo momento en que en este
nuevo expediente registral se hace constar la linde entre la finca perteneciente a
Estudios Inmobiliarios y Turísticos registral 42079 (catastral 125 y parte de la 63 del
polígono 4 de Marbella) y la de M. C. R. F. T., registral 4.551 y 4.552 (catastral 50 del
polígono 4 de Marbella), por donde quedó fijada en el expediente de
catastro 01330162.29/15 y al que ella misma hacía referencia en el recurso presentado
ante el Registro de la Propiedad interesando se mantuviese la delimitación determinada
en dicho expediente catastral.
Por tanto, es totalmente inadmisible su oposición, porque hemos respetado, la
delimitación catastral que ella defiende, en nuestra georreferenciación aportada en el
reciente expediente registral.
Sexto.–En cuanto al defecto aludiendo a la existencia de una invasión de dominio
público, tampoco resulta admisible, en tanto en cuanto, ese camino es parte de la finca y
sobre el que discurre una servidumbre de paso. Todo ello, a pesar de estar catastrado
como camino público. Si efectivamente ese camino fuera público, entendemos que el
ayuntamiento se habría opuesto al haber sido notificado, ya que en caso contrario el Sr.
Registrador estaría usando una hipótesis subjetiva sobre el carácter del camino, más allá
de su realidad civil, como servidumbre de paso. A mayor abundamiento, el citado camino

cve: BOE-A-2025-12747
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Núm. 150