Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2025-12747)
Resolución de 23 de mayo de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación alternativa pretendida por una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150

Lunes 23 de junio de 2025

Sec. III. Pág. 83009

En cumplimiento del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, se procede a la notificación
de esta calificación negativa al notario autorizante y al presentante, en las fechas y por
los medios que se indican en las notas puestas al margen del asiento de presentación.
Esta nota de calificación, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 323 de la Ley
Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación por un
plazo de 60 días contados desde la fecha de la última notificación a que se refiere el
párrafo precedente.
Se advierte a los interesados su derecho (…).
En Marbella, a fecha de firma electrónica. El Registrador, Fdo. Electrónicamente por
Don Santiago Molina Minero. Este documento ha sido firmado con firma electrónica
cualificada por Santiago Molina Minero registrador/a titular de Marbella número tres a día
veintiocho de enero del dos mil veinticinco.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don P. J. O. T., en nombre y representación de
«Estudios Inmobiliarios y Turísticos, S.L.», interpuso recurso el día 24 de febrero de 2025
mediante escrito en los siguientes términos:
«Alegaciones.
Primera.–(…)
Cuarto.–(…) Los defectos aludidos de la calificación anterior, A) y G).2 son los
siguientes:

Quinto.–A juicio del aquí recurrente, el motivo de denegación de la inscripción debe
ser revocado por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 199 LH, que expresamente
dice que “a la vista de las alegaciones efectuadas, el Registrador decidirá
motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera oposición de quien no haya
acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes
determine necesariamente la denegación de la inscripción. La calificación negativa podrá
ser recurrida conforme a las normas generales”. A este respecto hay abundante doctrina
del centro directivo coincidente con ese criterio legal (por ejemplo, Rs. de 23 de
diciembre de 2020 y de 23 de mayo de 2024).
El primero de los defectos, acerca del solapamiento o invasión de la finca propiedad
de mi representada, para con la parcela propiedad de Aliseda S.A. no puede ser
mantenido, porque esa finca, la registral 60701, no es colindante con la de mi
representada, la registral 42079, y tampoco se encuentra localizada erróneamente donde
se encuentra la parcela con referencia catastral 29069A004000630000FT.
La constancia registral de la referencia catastral no implica la extensión de los
efectos del principio de legitimación a la descripción física y ubicación de la finca, ni la
presunción de su correspondencia con la delimitación geográfica de la parcela catastral.
Así mismo, en el propio registro podrían, y debería, haber analizado los datos
descriptivos de la finca de Aliseda, SA para verificar que su oposición es infundada, al ni
siquiera ser colindante con la de mi repsresentada [sic].
Si analizamos la descripción de la finca registral, propiedad de Aliseda, n.º 60.701
vemos que:
– Finca registral número 60.701. antes número 5.013, Código Registral Único:
29041000010243, que la descripción ha sido tomada de su inscripción 1.ª, de su actual
número, obrante el folio 15, del Libro 797 de esta ciudad, Tomo 1.823 del Archivo, es
como sigue: “Rústica.–Suerte de tierras se secano, procedente del Haza nombrada (…),

cve: BOE-A-2025-12747
Verificable en https://www.boe.es

A) Solapamiento con la parcela catastral 29069A004000630000FT, la cual consta
inscrita en este registro en la Finca Registral número 60701.
G)2. Oposición de la Sra. Doña M. C. R. F. T.